REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000037
ASUNTO : IL01-P-1999-000037


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corre inserta al folio (149) de la presente causa, constancia de trabajo , del penado LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 10.704.809, en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensora de redimir la pena por trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado LEONARDO RAFAEL SANCHEZ,fué condenado en fecha 28-05-1997 , por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los articulos 407 del Código Penal. SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fué condenado el penado LEONARDO RAFAEL SANCHEZ ocurrierón en Diciembre del año 1994, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idoneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario." Asi mismo el articulo 3 dispone: Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos dias de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas y medidas correccionales sustitutivas de libertad." En este sentido la solicitud interpuesta por la defensora, una vez consignada la constancia correspondiente al tiempo de trabajo, durante el lapso comprendido desde el 26-02-1995 hasta el 10-05-1998, es decir por un lapso de Un (3)año y Dos (2) Meses y Catorce (14) dias y desde el 23-09-1999 hasta el 04-06-2002, es decir por un lapso de Dos (2) años Ocho (8) meses y Doce (12) dias, resultando un total de tiempo trabajado de Cinco (5) años Diez (10) meses y Veintiseis (26) y al efectuarse la operación matematica de dos dias de trabajo y estudio por uno de reclusión. Obtiene esta juzgadora que la redención posible es de Dos (2) Años, Once (11) Meses y Trece (13) dias, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, antes identificado, por el lapso de Dos (2) años Once (11) meses y Trece (13) dias. Practiquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Defensora Pública Segunda Penal;al Fiscal Superior del Ministerio Público, Impongase al penado. Cúmplase.

LA JUEZ

Abog. Yelitza Segovia


LA SECRETARIA

Abg. Jenny Oviol