REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000560

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciseis (16) de junio del año Dos mil tres (2003), en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO QUEIPO, JHONNY RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA Y LUIS MANUEL CHIRINOS MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero y el tercero indocumentados y, el segundo titular de la cédula de identidad N° 11.799.763, domiciliados en el Barrio Cruz Verde, callejón Carabobo casa N° 02 de esta ciudad los dos primeros y, el tercero en el Barrio Cruz Verde callejón popular casa N° 25 de esta ciudad, nacidos los días: 05-05-76, 29-01-72 y 08-03-72, respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MULTIHOGAR CORAZÓN DE JESÚS y, quienes actualmente se encuentran bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a ejecutar dicha sentencia y, en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. Los penados antes identificados fueron condenados a sufrir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Consta en actas que los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 24-04-2003 y en fecha 26-04-2003 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal les decretó la medida cautelar de privación preventiva de libertd, permanenciendo en reclusión hasta el día 16-06-2003 cuando les fuera acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual este Tribunal pasa a computar dicho lapso hasta el día de hoy, por lo que hasta esta fecha llevan cumplido UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándoles por cumplir TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, culminando la pena en fecha 24-09-2003. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 eiusdem, los penados pueden optar desde esta misma fecha al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma pueden optar por las medidas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Público Segundo en su condición de Defensor de los penados MARCOS ANTONIO QUEIPO Y LUIS MANUEL CHIRINOS MORA, al Abogado Privado Félix Cabrera en su condición de Defensor del penado JHONNY RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA, a los penados y la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,