REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000070

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Vista la redención de pena por trabajo y estudio que antecede y mediante la cual se ordenó la elaboración del cómputo de pena en la presente causa, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, a actualizarlo en los siguientes términos: La presente causa es seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLÁN MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.732.438, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle Mariño casa S/N de la población de Churuguara Municidipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-68 y, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comision de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 377 en concordancia con lo establecido en el artículo 378 todos del Código Penal Vigente. Dicho ciudadano fue privado de su Libertad en fecha 25-09-2001, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido recluido durante en el Internado Judicial durante UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y, por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y estudio realizado durante su reclusión en esta misma fecha en UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, se observa que de la operación matemática el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS y, en fecha 18-04-2012 dará cumplimiento con la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar desde la presente fecha por la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 18-04-2004 le corresponde optar por el REGIMEN ABIERTO y, en fecha 18-04-2008 puede optar por la Libertad Condicional y por el Confinamiento en fecha 18-04-2009, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Penal Venezolano, respectivamente. En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY OVIOL.