REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000028
AUTO DE MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado MIGUEL OMAR GONZALEZ LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.985.581,natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-72, obrero, con domicilio en Caserío Tres Bocas sector Las Granjas Municipio Mara Estado Zulia, quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” Región Zuliana en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y solicita por ante este Despacho se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, a tal efecto se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de PRESIDIO, y que puede optar por el Beneficio solicitado según consta en cómputo de pena de fecha 25-02-2003, razón por la cual este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 25-02-2003 que el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Evaluativo realizado por la Delegado de prueba Licenciada GLORIS BARRERA (folios 112, 113, 114 y 115) se evidencia que el penado: PRONÓSTICO: Puede considerase FAVORABLE debido a sus nuevos mecanismos adaptativos, coercitivos, bajo nivel agresivo, asimilación de experiencia y apoyo familiar. CONCLUSIONES: se considera APTO para recibir el Beneficio de la medida solitiada.
TERCERO: Consta al folio ciento dieciseis (116) de la causa Carta de Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” Región Zuliana en la ciudad de Maracaibode donde se desprende que la conducta del penado es BUENA, la cual se encuentra suscrita por el Director de Cárcel III y por tres Delegados de prueba del C.T.C. antes mencionado.
CUARTO: Consta al folio ciento diecisiete y ciento dieciocho (117 y 118) Carta de Trabajo emanada suscrita por la Delegado de prueba Licenciada GLORIS BARRERA , mediante la cual la suscrita certifica que el penado en cuestión ha sido supervisado positivamente en el durante el desempeño laboral de varios trabajos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos por los cuales el penado GONZALEZ LAYA MIGUEL OMAR fue condenado, ocurrieron en fecha 21-01-1993, razón por la cual se considera procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Extraactividad de la ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su encabezamiento:
"La presente ley se aplicará desde su entrada
en vigencia, aun para los procesos que se
hallaren en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea
más favorable al imputado o acusado. En caso
contrario, se aplicará la ley anterior..."
Entonces, para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y no la normativa prevista en el vigente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 del Código Penal Venezolano.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado MIGUEL OMAR GONZALEZ LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.985.581,natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-72, obrero, con domicilio en el Caserío Tres Bocas sector Las Granjas Municipio Mara Estado Zulia, quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” Región Zuliana en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y 488 euisdem (reformado). A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Caserío Tres Bocas sector Las Granjas Municipio Mara Estado Zulia. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo del alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibido comunicarse con la víctima y sus familiares. SEPTIMO: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. OCTAVA: No poseer o portar armas. En consecuencia, líbrese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” a fin de que ese Despacho imponga al beneficiario de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión y se remita a este Juzgado la referida acta debidamente firmada por el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Delegado de Prueba Lic. GLORIS BARRERA en el C.T.C. Región Zuliana y remítanse Copias certificadas de la presente decisión a ambas instituciones . Ofíciese a las Autoridades competentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
La secretaria,
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.