REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-0000

AUTO DE COMPUTO DE PENA REFORMADO


A los fines de dar cumplimiento con el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgáncio Procesal Penal procede a reformar el cómputo de la pena realizado en fecha 08-01-2002, en la presente causa seguida contra el penado ARGENIS RAFAEL VERA, este Tribunal observa que el referido penado fue condenado por el (extinto) Juzgado Superior Segundo Penal en fecha 08-10-1996 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION por la comision del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El Estado Venezolano. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 02-02-1994 y egresó del Internado Judicial con el Beneficio de Libertad Bajo Fianza en fecha 29-12-1994. Asimismo se evidencia que el penado durante el proceso se encontró sujeto a la medida de presentación por ante el (extinto) Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado y por la Prefectura del Municipio Miranda de este Estado, pero no se evidencia en las presentes actuaciones que el penado en cuestión haya dado cumplimiento a dichas condiciones impuestas por el extinto Tribunal Tercero , y consta en oficio S/N de fecha 10-12-2002 procedente de la Prefectura del Municipio Miranda que el ciudadano ARGENIS VERA se presentó una sóla vez en fecha 03-01-1995 y hasta la fecha referida anteriormente no ha había cumplido con el requisito exigido de presentación de una vez al mes, razón por la cual este Tribunal no computará dicho lapso que permaneció el penado en libertad, por lo que hasta la presente fecha tomando en cuenta los ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS que permaneció recluido en el año 1994 más el tiempo que ha permanecido recluido en el Internado desde el 09-10-2001 fecha en la que ingresó nuevamente, lleva cumplido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, culminando la pena en fecha 29-11-2010. Ahora bien del computo realizado por este Tribunal se evidencia que el Penado puede optar desde esta misma fecha por la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo. En fecha 29-03-2004 puede optar por la medida de prelibertad de Regimen Abierto cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta. En fecha 29-07-2007 puede optar por el Beneficio de Libertad Condicional cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. En fecha 29-05-2008 puede optar por el Beneficio de Confinamiento cuando haya cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Certifiquese copia del presente computo y remitase con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al Defensor Público Séptimo Penal, al Penado, A la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcon; a la Direccion del Internado Judicial del Estado Falcon. Cumplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.