REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000024

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redencion de la pena por el trabajo remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon a favor del penado FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.922.911, nacido el 08-11-1954, residenciado en Guamacho Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BELKIS COLINA ALCALÁ, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y, por cuanto se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 22-04-2003 que a partir del día 23-05-2003 el penado ha dado cumplimiento a la mitad de la mitad de la pena impuesta y es merecedor de la redención de la pena por el trabajo y estudio así como a las medidas de prelibertad de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como cocinero desde el día 26-02-2002 hasta el día 04-07-2003 bajo una jornada de ocho horas de trabajo por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redencion Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podra redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razon de UN (01) día de Reclusion por cada dos (02) de Trabajo...". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo es durante el lapso comprendido desde el 26-02-2002 hasta el día 04-07-2003, es decir, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS y, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posibles es de OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al PENADO FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.922.911, nacido el 08-11-1954, residenciado en Guamacho Estado Falcón, en OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Computo de Comformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certífiquese copia del presente auto y con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Direccion del Internado Judicial del Estado Falcon.Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


ABOG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA


ABOG. JENNY OVIOL R.










El Juez

El Secretario

Abog. Belkis Romero