REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 10 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IY01-S-2002-000001
ASUNTO : IY01-S-2002-000001





Por cuanto en fecha 9 de julio de 2003, se recibió oficio N. 241, de fecha 7 de julio de 2003, por medio del cual el Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, recomienda que: " por los actuales momentos el joven: IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad N. 18.735.026, recluido en esta Dependencia a disposición de ese despacho, debe permanecer en el Centro cumpliendo su medida de Privación de Libertad, siempre y cuando adopte buen comportamiento y cumpla con lo estipulado en su Plan Individual y el Régimen de Vida; sin embargo dejamos a criterio de ese Tribunal la decisión que estime conveniente en torno al caso ", el cual era el recaudo que faltaba para convocar a audiencia para resolver el traslado del sancionado a otro sitio de cumplimiento de su sanción de privación de libertad, más cercano al domicilio de sus padres, representantes o responsables, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La regla general es que cuando los adolescentes privados de su libertad cumplen dieciocho (18) años de edad durante su internamiento deben ser trasladados a una institución de reclusión para adultos, pero excepcionalmente se puede autorizar la permanencia del sancionado en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del sitio de reclusión, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En este caso el Equipo Técnico respectivo estimó pertinente, a pesar de la recomendación para que el sancionado permanezca, bajo condiciones, en el sitio de reclusión para adolescentes, que el Tribunal tomara le decisión en el caso concreto.
Para tomar la decisión, se estima que la recomendación es positiva o favorable para que el sancionado permanezca en ese sitio de reclusión para adolescentes, siempre y cuando cumpla con lo estipulado en su Plan Individual y en el Régimen de Vida de la institución; posición ésta con la que el tribunal está en total acuerdo, ya que el sancionado en una anterior revisión de su medida de privación de libertad, reflejó que en el área emocional-conductual era la única área en donde no se habia logrado la progresividad esperada, más en todas las otras áreas las había superado con creces, y debe permitírsele apuntalar estas fallas con la ayuda especializada, ya que su ingreso a una institución de reclusión para adultos traería como consecuencia un retroceso o un no desarrollo del área en donde se presenta la falla por cuanto estas instituciones continuan siendo depósitos de seres humanos en donde no están dadas las condiciones para que los sometidos a sus rigores introyecten un cambio definitivo y profundo en su manera de actuar y de pensar, tal cual lo establecen los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, ésta fue la cooperador inmediato del delito de homicidio calificado durante la ejecución de robo agravado; con respecto a este señalamiento debe entenderse que los delitos cometidos, fueron de monta mayor, es decir de los más repudiables socialmente. En este hecho delictual, el autor identidad omitida, siempre tuvo la dirección de los acontecimientos; fue él quien asechó a la víctima; fue quien disparó contra la humanidad del hoy occiso, ya que éste se movió, cuando estaba casi dormido y se dió cuenta de lo que estaba sucediendo, para evitar ser robado y fue quien sustrajo el dinero del cuerpo de la víctima, pero con la cooperación, más en la ejecución del robo que del homicidio, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual quedó determinado judicialmente por sentencia sancionatoria definitiva. A pesar de estas consideraciones, las medidas que se imponen de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa que persiguen el objeto el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y familiar, aspiración a la que es posible llegar a pesar de haber cumplido el sancionado dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, sobre todo si se tienen en cuanto los anteriores señalamientos sobre los sitios de reclusión para adultos.
Por cuanto ya consta en este asunto la recomendación solicitada por este despacho, es pertinente fijar y realizar una audiencia para considerar la posibilidad que el sancionado continue internado en la misma localidad o en la más proxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, acuerda, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorizar excepcionalmente, la permanencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.735.026, hasta los veintiun (21) años de edad, en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, institución de reclusión para adolescentes, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el Plan Individual y lo señalado en el Régimen de Vida del referido centro. Igualmente, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda convocar y realizar una audiencia el día 18 de julio de 2003, a las 9:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial, el cual está ubicado en la Av. Ramón Antonio Medina de esta ciudad de Coro, para resolver el pedimento de la defensa con la finalidad que el sancionado cumpla su medida internado en un centro especializado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables. Notífiquese al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.735.026, quien está recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, a la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Lic. Migdalia Arteaga. Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón. Líbrese boleta de traslado para la audiencia fijada y cítese para la misma al Equipo Tecnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón.


El Juez de Ejecución

La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Lydda Benitez de Torres