REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 15 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-S-2002-000001
ASUNTO : IY01-S-2002-000001
En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia solicitada, mediante escrito, por la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N. 17.033.770, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, a disposición de este despacho, en el que pidió, de conformidad con el literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, " el traslado de mi defendido para el Internado Judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto sus familiares residen en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo más facil para ellos trasladarse hasta San Felipe." En este sentido la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, ratifica en audiencia su pedimento. Posteriormente, previa lectura y explicación del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA expuso: " usted es la única persona que me puede ayudar, y en este momento estoy viviendo una situación muy dificil en el sitio donde estoy, así que espero que sea usted que me ayude en cuanto al traslado." También el sancionado expuso: " en caso de que no se pueda realizar su traslado hasta la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, se le deje en esta ciudad ya que él no tiene ningún impedimento en el sitio donde se encuentra." El Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, hace uso de su derecho a intervenir en la audiencia y manifestó: " su deseo de saber el tiempo necesario para agilizar los trámites del traslado y las medidas que le garantizarán a este adolescente la seguridad de su integridad física u otras medidas que le proporcionen la solución a la situación del imputado."
MOTIVA
La ratificación verbal en audiencia de lo soclitado, por parte de la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N. 17.033.770, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, sumado al hecho que también leyó y explicó el contenido de la constancia de residencia de la familia del sancionado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la acoge el Tribunal a todo su valor, de conformidad con las reglas de la lógica, ya que es la vía para que se resuelva a su favor lo solicitado, tomando en cuenta que se probó que se está dentro de la hipótesis del artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el traslado sea llevado a cabo. Con respecto a lo señalado por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, aunque señala en un primer momento que: "sea usted que me ayude en cuanto al traslado", cuando manifiesta que en caso que: " no se pueda realizar su traslado hasta el Internado Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe, se le deje en esta ciudad ya que él no tiene ningún impedimento para continuar en el sitio donde se encuentra ", hay que indicarle algunas observaciones. El sancionado es el titular y quien dispone del derecho a ser trasladado y en este caso fue así solicitado por su defensor. El tribunal salvaguardando ese derecho, si se demuestra la hipotesis de Ley, debería acordarlo hasta el Internado Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe del mismo Estado, el cual según resolución N. 95 de fecha 26-05-98, es sólo un sitio de reclusión para procesados y no para sancionados como en el presente caso. En el caso que este tribunal acuerde el traslado para el establecimiento de reclusión solicitado, se corre el riesgo que el mismo no se ejecute debido a que en él solo se reciben procesados y también se corre el riesgo que el mismo, a pesar del mandato judicial de traslado a un sitio específico de reclusión, sí se lleve a cabo pero para otro sitio de reclusión en otro estado en donde se puedan recibir sancionados, lo cual sí entraría en conflicto con la regulación especial que autoriza el derecho a permanecer sancionado en el sitio de reclusión de la misma localidad o en la más próxima al del domicilio de sus padres, representantes o responsables, que es en principio el sitio donde desea permanecer recluido el sancionado, todo lo cual fue explicado al sancionado. El derecho a permanecer sancionado en el sitio de reclusión de la misma localidad o en la más próxima al del domicilio de sus padres, representantes o responsables, está contenido en una Ley Orgánica que es jerárquicamente superior al mandato y uso para el cual fue destinado, administrativamente por medio de la resolución señalada, el Internado Judicial del Estado Yaracuy ubicado en la ciudad de San Felipe, del mismo Estado, por lo que el derecho solicitado debería ser correspondido con una decisión favorable en ese sentido, siempre y cuando quien dispone de ese derecho, es decir el sancionado, quien es su titular, no exponga, como en el presente caso, la intervención de otros factores que fueron señalados por él, tales como el derecho que tiene a su integridad física y psíquica, ya que lamentablemente dio muerte a un funcionario de la Guardia Nacional, quienes son el cuerpo encargado de la custodia externa, y excepcionalmente interna de los sitios de reclusión para adultos, el cual no estaría en la realidad salvaguardado, así esté en una localidad más próxima a su propio domicilio o al domicilio de sus padres, representantes o responsables, ya que la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, es muy cercana geográficamente a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio donde ocurrieron los hechos que determinaron su privación de libertad y el riesgo de permanecer allí es mayor, ya que teme por su vida debido a las connotaciones que tuvo el caso en el Estado Lara. Considera este juzgador que el derecho adjudicado al sancionado de poder permanecer recluido en la misma localidad o en la más próxima al del domicilio de sus padres, representantes o responsables no es absoluto y debe ceder, ante determinadas circunstancias, debido a la amenaza de violación o violación de otros derechos superiores como lo es el derecho a la vida, que pudiera verse amenazado, en caso de ser trasladado al sitio solicitado, debido al estado real en que se encuentran los sitios de reclusión para sancionados adultos, tomando en cuenta que el Internado Judicial del Estado Falcón, ubicado en esta ciudad es uno de los sitios de reclusión a nivel nacional en donde ocurren menos incidentes fatales. Por este motivo, hasta que no se determine con certeza un sitio de reclusión adecuado para adultos que cumpla con la hipótesis de Ley, este juzgador valora lo indicado por el sancionado, de conformidad con las máximas de la experiencia, con las regas de la lógica y, debido a que este derecho al traslado no se consideró absoluto y debe ceder ante otros derechos supremos, se considera pertinente que continué recluido en su actual sitio de reclusión. Con respecto a lo señalado por el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, lo valora el tribunal de conformidad con las máximas de la experiencia ya que su labor también es velar por que se respeten todos los derechos de los sancionados con medidas de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar lo solicitado por la Abog Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón y, en consecuencia, ratifica la permanencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N. 17.033.770, en el Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, sitio en el cual se encuentra privado de su libertad. Quedan notificadas las partes de esta decisión.
El Juez de Ejecución
El Secretario de sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Kervin Villalobos