REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 2

Tucacas, 10 de julio de 2003.
Años 192° y 144°



Corresponde a este juzgado de Control previa solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público (E) competente en la Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado falcón Abg. Maria Gabriela Leañez, pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo en la causa N° 2CO-031-2002, que se le sigue a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
Identificación de las Partes
Imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.398.409, nacido en fecha 22-09-84, soltero, obrero, natural de valencia Estado Carabobo, con residencia en el sector el Cedron, calle Carabobo, casa s/n, San Juan de los Cayos, Estado Falcón y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.153.839, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en, Sector el Cedron, Casa N° 13, San Juan de los Cayos, Estado Falcón.
Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal Undecimo (E) del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Séptima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Victima.: RICARDO RAFAEL VARGAS ORDOÑEZ, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.277.716, natural y residenciado en los Hureros ,calle Principal, Casa N° 134, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy
SEGUNDO
Enunciación de los Hechos objeto del presente Proceso
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de presentación de detenidos interpuesto por el representante del Ministerio Publico Abg. HERMINIA CH ARRIETA, que riela en los folios veintitrés(23) y veinticuatro (24) de la presente causa que textualmente dice “ El día 11-05-2002 , siendo las 05:30 horas de la mañana, se presentó ante el Destacamento N° 32 de la población de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, el ciudadano RICARDO RAFAEL VARGAS ORDOÑEZ, quien manifestó que al momento en que se disponía a armar su puesto de venta de frutas en el mercado popular que realizan todos los sábados en la Calle el Cedron de la mencionada población, dos sujetos desconocidos, portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, luego de propinarle una golpiza, lo obligaron a entregarles parte de la mercancía. Inmediatamente el comandante del puesto implementó un operativo de patrullaje por las inmediaciones de la población antes citada, al mando el Distinguido (PEF) Francisco Betancourt, quien logra visualizar en la calle El Bombonal a unos ciudadanos que llevaban consigo dos (2) cestas de material plástico de color azul, procediendo a indicarles que se detuvieran, pudiendo observar que contenían en su interior dos cajas de cartón., en una de ellas quince (15) peras y en la otra ciento seis (106) manzanas, un toldo de diferentes colores, diecisiete(17) unidades de ajos puerros, un paquete de cilantro y un peso marca balben, por lo que le solicitaron los acompañaran hasta el comando policial donde se encontraba el ciudadano agraviado quien reconoció a los mismos y parte de la mercancía. Razón por la cual proceden a retenerlos y a identificarlos como DOMINGO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.398.409, nacido en fecha 22-09-84, natural de valencia, Estado Carabobo, residenciado en el sector El Cedrón, calle Carabobo, casa s/n, San Juan de los cayos , Estado Falcón y ENDRY RAMON NOGUERA GOMEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.153.839 , natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el sector El Cedrón, la calle Angostura, casa N° 13, San Juan de los cayos, Estado falcón”

TERCERO
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Estas circunstancias evidenciadas en los hechos narrados anteriormente constituyen el supuesto de hecho de los delitos “Robo y lesiones personales” previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente. Así mismo, corre inserta en el folio ciento diecisiete (117) escrito de fecha 26 de Junio de 2003, interpuesto por la Defensora Publica Séptima del Estado Falcón Abg. Eucarina Lugo donde solicita le sea acordado por este tribunal un lapso al Representante del Ministerio Publico a fin de que se pronuncie sobre alguno de los actos conclusivos de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la apertura de investigación se inició desde el mes de mayo del año 2002, sin que hasta el momento se finalice o se conozca el estado procesal de la causa, acordando este tribunal realizar audiencia especial el día 08-07-2003 de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el Representante del Ministerio Público en esa audiencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa con escrito el cual corre inserto en los folios ciento uno(102) y ciento dos(102) .La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 561,ordinal d) establece “ Fin de la investigación. Finalizada la investigación el ministerio público deberá d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 318 lo siguiente “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.3.la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo establezca expresamente este Código. Se desprende de las anteriores disposiciones que el Sobreseimiento Definitivo como acto conclusivo de la fase preparatoria se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control sobre la base de alguno de los numerales del artículo 318. En este sentido el representante del ministerio publico lo solicita fundamentando el mismo en el ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ,como textualmente reza en el folio ciento dos (102): “Ahora bien ciudadana Juez, observa esta representación Fiscal, que en las actuaciones que conforman la causa se evidencia que no se realizó experticia de reconocimiento real a los bienes que supuestamente fueron robados, por lo que no se puede determinar, efectivamente la existencia de los mismos, además solamente operan en contra del imputado, la declaración del denunciante y el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales, lo que no constituye suficientes elementos que justifiquen exponer a los adolescentes a un juicio oral con la circunstancias extigmatizantes que esto acarrea. En este sentido podemos decir que no esta debidamente acreditado el fumus Boni Uris o presunción del buen derecho que haga viable la presentación de la acusación como acto conclusivo, lo que aunado a la presunción de inocencia hace pertinente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esta razón que solicito ante usted muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa”.El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal recoge en su numeral 1ro el supuesto que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación., es decir el hecho imputado o con relación al cual hubo sospechas no se realizó, es decir nunca existió, o la circunstancia de que el hecho, aun cuando se verificó su acontecimiento no es posible que sea atribuido al adolescente, no hay elemento probatorio alguno que lo vincule efectivamente a la comisión del hecho punible, es decir no aparezca suficientemente probado. Del escrito presentado por el representante del ministerio publico y de las actuaciones practicadas se desprende que no es posible ejercer la acción y efectivamente formular acusación en contra de los imputados por cuanto no hay elementos probatorios que permitan al representante de la vindicta publica ejercer la misma y no hay posibilidad de su incorporación siendo uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, la comprobación del hecho punible presuntamente cometido y cuando el mismo no puede comprobarse, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. En consecuencia termina el procedimiento para los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX plenamente identificados en el contexto de este fallo. Regístrese y diaricese lo que ha quedado resuelto, en Tucacas a los 10 días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Notifíquese a las partes de la presenta decisión. Cúmplase.

La Jueza Provisoria de Control N° 2


Abg. Iris Chirinos López

La Secretaria

Abg. Mildret D Rivero



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números Conste.-

Secretaría,