REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 2

Tucacas, 11 de Julio 2003
Años 192° Y 144°



Corresponde a este juzgado de Control pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por el Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Maria Gabriela Leañez en la causa N° 2CO-046-2002 que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
Identificación de las Partes
Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en fecha 04-12-84, titular de la cédula de identidad N° V- 17.131.716 natural y residenciado en la población de Tocuyo de la Costa, calle Falcón ,casa s/n, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.
Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal undécimo (e) del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Séptima Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Victima: Pedro Rafael Rivero Noguera, Venezolano, de 32 años de edad, soltero , obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.356.898, natural de San Juan de los Cayos y residenciado en boca de mangle, calle cedeño, casa s/n Municipio Acosta, Estado Falcón.

SEGUNDO
Enunciación de los Hechos objeto del presente Proceso
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional que riela en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), interpuesto por el Representante del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Leañez de la siguiente manera: “ El día 11 de Noviembre del 2002, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada una comisión de funcionarios adscritos al comando de las Fuerzas armadas policiales, Zona 03, Destacamento N° 33, puesto Chichiriviche, Estado Falcón, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la población de Chichiriviche, reciben una llamada por el equipo de radio transmisor por el comando policial de la Zona N° 03, que en el caserío boca de mangle, específicamente en la calle cedeño, dos sujetos los cuales vestían uno franela blanca con rayas azules y el otro franela blanca y gorra del mismo color, habían agredido a un ciudadano efectuándoles unos disparos y que los mismos se retiraron del lugar a bordo de dos bicicletas, tomando dirección hacia el tocuyo de la costa, por lo que se trasladaron al sitio y cuando se desplazaban a la altura del puente de boca del tocuyo, avistan a dos sujetos, a bordo de una bicicleta cada uno, los mismos coincidían con las características físicas de las personas que fueron denunciadas, le efectuaron una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado como CARLOS ANTONIO ORTIZ AGUILAR , venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-03-69, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la población de tocuyo de la costa del Estado Falcón, calle 5 de julio, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° V- 11.751.076 , encontrándole adherido entre el pantalón color gris que vestía un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca taurus, serial Nro 2046805, cacha de madera, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos y se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio grande de material sintético color azul, el cual contenía en su interior la cantidad de 33 envoltorios del mismo material y color, tipo cebollitas, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño contentivo de residuo vegetales presumiblemente marihuana, así mismo se encontró en el bolsillo trasero parte derecha del mismo pantalón, una cartera de cuero color negro, la cual contenía un comprobante a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RIVERO, signado con el número 10356898, una fotocopia de comprobante, un certificado de nacimiento, signado con el número 055119174 , una tarjeta de presentación con la inscripción milenium Taxi tour C.A y una nota de entrega de la empresa OERHAUL 2.000 1326 a nombre del ciudadano antes mencionado, quien se encontraba en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que son trasladados al comando policial, posteriormente en esa misma fecha siendo las 04:40 horas de la madrugada, compareció ante el comando policial de la zona 03 destacamento nro 31, Tucacas, Estado Falcón el ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO NOGUERA quien denunció que dos sujetos portaban armas de fuego los despojaron de su cartera y lo lesionan en la cabeza con el mismo, luego le hicieron unos disparos y se fueron en dos bicicletas. Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de investigación bajo el Nro 11F5-2771-02, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Tucacas para que realice todas las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos”.
TERCERO
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Estas circunstancias evidenciadas en los hechos narrados anteriormente constituyen el supuesto de hecho del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Así mismo, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima del Estado Falcón Abg. Eucarina Lugo donde solicita fijación de una audiencia especial para que el titular de la acción y quien dirige la investigación, solicite un acto conclusivo o en su defecto peticione un lapso prudencial para finalizar la etapa inicial de este proceso penal, fijando este tribunal audiencia especial de acuerdo al articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 08 de julio de 2003 , solicitando el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento Provisional de la causa de acuerdo al articulo 561 de la mencionada ley, según corre inserto en el folio treinta y siete de las presentes actuaciones y que dice textualmente “ Ahora bien ciudadano juez, observa esta representación fiscal, que en dicha causa no se evidencia, rueda de reconocimiento para determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados, ya que en la causa aparecen como imputados un adulto y el adolescente, la declaración de la victima donde no precisa la responsabilidad de cada uno de los imputados. Es por lo que esta representación, solicita ciudadana Juez el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”. El literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como causal para la procedencia del Sobreseimiento Provisional “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. De lo contemplado en el antes citado literal se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho. En este caso, el hecho ha existido, se ha comprobado su perpetración y de los elementos obtenidos producto de la investigación, se desprende la sospecha de la participación de una persona adolescente en su perpetración, pero no ha sido posible la consecución o acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho. En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico solicita dicho sobreseimiento porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no puede de determinarse con precisión la responsabilidad del adolescente, lo que se adecua perfectamente a la norma legal ya que el representante de la vindicta publica procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan ejercer la acción. Dicho sobreseimiento tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control acordándolo. Y es de esta manera que lo consagra el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.Como puede observarse del contenido del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará a solicitud de parte o de oficio el Sobreseimiento Definitivo.

CUARTO
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Regístrese y diaricese lo que ha quedado resuelto, en Tucacas a los Once 11 días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Notifíquese a las partes de la presenta decisión.

La Jueza Provisoria de Control N° 2


Abg. Iris Chirinos López

El Secretario

Abg. Mildret Rivero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se .
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