REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 2
Tucacas, 31 de Julio 2003
Años 192° Y 144°
Corresponde a este juzgado de Control pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilfredo Morillo Nader en la causa N° 2CO-027-2002, que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
Identificación de las Partes
Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Puerto Cabello, residenciado en el Barrio Libertador, calle Hospital, casa N° 03, Tucacas, Estado Falcón, soltero portador de la cédula de identidad N° V-18.049.356.
Ministerio Público: Abg. WILFREDO MORILLO NADER, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Defensora: Abg. EUCARINA LUGO, Defensora Pública Séptima Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Victima: HERMES ANTONIO MONASTERIO LÓPEZ, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío las Lapas, detrás del Bar el Chiche, casa s/n, Tucacas, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 11.646.052.
SEGUNDO
Enunciación de los Hechos objeto del presente Proceso
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que riela en los folios treinta uno (31) y treinta y dos (32), interpuesto por el Representante del Ministerio Publico WILFREDO MORILLO NADER de la siguiente manera: “ El día 19 de Marzo del 2002, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Zona 03 del Destacamento Nro 31 del Municipio Silva, se encontraba de servicio en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Tucacas, cuando se le acercó un ciudadano quien se identificó como Hermes Monasterio, informando a la comisión policial que un ciudadano que vestía al momento una franelilla color azul y un bermuda color beige, quien es su primo y su cuñado, se encontraba cerca de ellos, específicamente a la altura de la esperanza, ya que este le había hurtado un arma de fuego tipo pistola, marca Deivis, Modelo P-32, calibre 7.65, serial P186161, satinada, cacha de madera, de su propiedad, por tal motivo el lo había denunciado ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas en fecha 28 de Diciembre del 2001, inmediatamente dichos funcionarios avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, por lo que procedieron a practicar su detención, trasladándolo al Comando policial de la Zona 03, Tucacas, Estado Falcón, donde identificado como WILLIAMS RAFAEL”.
TERCERO
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Estas circunstancias evidenciadas en los hechos narrados anteriormente constituyen el supuesto de hecho del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Así mismo, corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima del Estado Falcón Abg. Eucarina Lugo donde solicita el Sobreseimiento Definitivo atendiendo al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, fijando este tribunal Audiencia Especial de acuerdo al articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 30 de julio de 2003 , solicitando el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la causa de acuerdo al articulo 561 de la mencionada ley, según corre inserto en el folio treinta y dos(32) de las presentes actuaciones y que dice textualmente “ …pero es el caso que no se pudo recabar ningún elemento de convicción para determinar la comisión del hecho del denunciante, aunado a que el arma presuntamente hurtada no consta en actas haber sido recuperada para demostrar la existencia del delito, además hay imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que considera procedente este despacho Fiscal solicitar muy respetuosamente a su competente autoridad el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal”. El Sobreseimiento en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se encuentra alojado en el literal “d” del articulo 561, cuando hace referencia al fin de la investigación, señalándonos: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por ello debemos acudir al Código Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la misma ley que nos señala expresamente las causales de procedencia del sobreseimiento definitivo y que textualmente establece “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre un a causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .Así lo establezca expresamente este Código”. En el caso que nos ocupa se desprende de las actas y de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico que el adolescente no puede atribuírsele el hecho por cuanto lo que consta es denuncia interpuesta por la victima y no se ha podido recuperar el arma y no es posible relacionar al adolescente imputado con el hecho objeto del proceso. Y no se ha podido verificar el hecho, es decir no hay elemento probatorio alguno que lo vincule efectivamente a la comisión del hecho punible por no haberse podido probar su participación, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el primer numeral del artículo 318 del código orgánico procesal Penal.
CUARTO
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Regístrese y diaricese lo que ha quedado resuelto, en Tucacas a los Once 11 días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Notifíquese a las partes de la presenta decisión.
La Jueza Provisoria de Control N° 2
Abg. Iris Chirinos López
El Secretario
Abg. Mildret Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libraron Boletas de Notificación Nros:.
Secretaría
ICHL/MR/yb
Actuación: N° 2CO-027-2002