REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000213
ASUNTO : IP11-P-2003-000035

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP, en ASUNTO signado con el número IP11-S-2003-000213, seguida contra JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, al cual, en fecha Diecinueve de Abril del año en curso, éste Tribunal le decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a los fines de fundamentar los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, con ocasión al consecuencial decreto de Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a realizar el presente Auto, en los siguientes términos.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En fecha 27 de Mayo del año en curso, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Penal interpuesto por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra los imputados JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, de 26 y 19 años de edad respectivamente, naturales de ésta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cedulados con los números 13.108.273 y 19.058.512 residenciados, el primero de los nombrados, en la Calle Perú, Casa N0 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, mientras que el segundo de los nombrados en la calle Perú casa N0 27 del mismo Barrio Andrés Eloy Blanco, en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en virtud de la presunta comisión del mismo del tipo delictual Sustantivo Especial de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP en la modalidad de Transporte.

CAPITULO II

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas de entrevista y de las declaraciones del propio acusado que conforman la presente causa, en fecha 16 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Dos Quince de la tarde, los funcionarios JHON ALEXANDER RAMIREZ y ANGELO SALAS ambos adscritos a la Brigada de patrullaje a pie de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, instalaron un Punto de Control, en la Calle Panamá con Cuba, momentos en que verificando en el referido Punto de Control los seriales de una moto que por allí transitaba, se acercara a ellos un vehículo marca Ford LTD, de Color Blanco, Placas DAP-415 con un letrero de TAXI, en cuyo interior se encontraban dos personas además del conductor, procediendo de seguidas dichos funcionarios policiales a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, bajándose de la parte delantera del vehículo su conductor, ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, y de la parte del copiloto como pasajero el hoy imputado JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA, mientras que de la parte trasera del mismo desbordare el imputado JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, procediendo de seguidas, y previa inspección personal hecha a cada uno de ellos, los mencionados funcionarios policiales al amparo de artículo 207 del Copp, a realizar una inspección al vehículo taxi en cuestión con la presencia de los testigos presénciales CKIDER JOSE OCANDO, FRANKLIN LOAIZA CARRILLO y RUBEN DARIO ROJAS ROJAS (conductor del vehículo), dada el estado de nerviosismo que presentaban éstos dos pasajeros (hoy imputados), logrando incautar oculto en el interior de la parte trasera del mencionado vehículo, específicamente en el piso del asiento trasero, un paquete de regular tamaño totalmente embalado con cinta adhesiva (tirro) de material sintético de color marrón, contentivo el mismo de un compactado de restos y semillas de naturaleza vegetal, de color pardo verdoso, con un peso de 124 Gr, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada en fecha 08 de Mayo del año 2003, cursante en actas al folio 67 del presente asunto, se trata de Cannabis Sativa Linne o Marihuana, siendo que por ende dichos ciudadanos se mantienen detenido, aún a la orden de éste Tribunal de Control.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De todo los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas a testigos presénciales de los hechos, y las propias declaraciones del hoy imputado, y la experticia botánica realizada a la mencionada sustancia se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente, el cual a su vez, corresponde de forma indefectible al verbo rector del tipo penal sustantivo previsto en el artículo 34 de la LOSEP, que no es otro que el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, siendo ésta, la precalificación a la que acoge éste juzgador en el caso in comento, toda vez que en acta de fecha Veinte Ocho de Abril del año en curso, de cuyo contenido se recoge la realización como prueba Anticipada de la verificación de los restos vegetales incautados, así como de la Experticia Botánica realizada a la misma con ocasión de la referida Audiencia de verificación, se desprende, que de la alícuota tomada en la mencionada audiencia en presencia de éste Tribunal de Control y todas las partes, luego de ser sometida la misma al examen botánico respectivo, se trata ésta de restos vegetales de la especie denominada Cannabis Sativa Linne llamada Marihuana con un peso neto de 124 gr.;aunado a la forma como fue incautada la sustancia (envoltorio de regular tamaño compactado con cinta adhesiva) oculto en el piso del asiento trasero de un vehículo automotor que en ese momento venía circulando; evidencian sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia del tipo penal rector de Trafico de éste tipo de Sustancias prohibidas, en la modalidad de Transporte, tal cual lo refiriera anteriormente.

CAPITULO IV

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
EXCEPCIONES

Por su parte, la Defensa pública de los imputados de marras, en la mencionada Audiencia Preliminar, representada en ese acto por el abogado EDER HERNANDEZ, opuso la excepción prevista en el literal “I” numeral Cuarto del Artículo 28 del Copp, toda vez que a su criterio con respecto a JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA, el Ministerio Público no determino de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, amen de que no existen elementos de convicción en contra de éste imputado que motiven la interposición del escrito acusatorio en su contra; mientras que con respecto a JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, opone la misma excepción toda vez que tampoco a criterio de esa defensa, se determina de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, siendo que por todo lo anteriormente dicho solicita se declaren con lugar las excepciones antes opuestas y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en contra de sus defendidos.
Ahora bien, en atención a la resolución de la solicitud antes descrita, el tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas para cada uno de los imputados por separado.
En atención a ello, con respecto al imputado JAVIER JOSE JIMENEZ, en cuanto al hecho de no existir suficientes elementos de convicción que lo incriminen en la participación del hecho por el cual lo acusa hoy la Representación Fiscal, considera éste Juzgador que evidentemente si existen tales fundados y suficientes elementos de convicción, y ello se encuentran suficientemente descritos en el auto en el que le es decretado por éste mismo tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de Abril del año en curso, en el cual se explanan y motivan, todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró éste Juzgador para decretarle dicha medida de Coerción personal al mencionado imputado, aunado a ello, y agregando mas elementos de prueba al efecto, en el escrito de acusación fiscal se explanan de igual forma las suficientes y fundadas fuentes que indica el fundamento por el cual esa Representación Fiscal hoy acusa al imputado JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA, fuentes de prueba éstas que inclusive ahora han aumentado en el transcurso de la investigación realizada por ese Ministerio, (acto de reconocimiento efectivo de los imputados en rueda de detenidos celebrado por ente éste Tribunal segundo de Control, experticia botánica hecha a la sustancia incautada, acta de entrevista a los testigos del procedimiento de aprehensión), de todo lo cual deviene lo infundada de dicha solicitud de declaratoria con Lugar de dicha excepción por éste motivo. En relación al otro motivo de interposición de la referida excepción relativo a la presunta, no determinación exacta del grado de participación del mencionado imputado en la comisión del delito de Trafico de Sustancias, es evidente del escrito de acusación fiscal, que el Ministerio Público, lejos de no determinar el grado de participación del mencionado imputado (JAVIER JOSE MEDINA) en el hecho reprochado, lo indica directamente, sindicándolo de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Prohibidas por lo cual deviene lo infundado de la solicitud de la defensa de no indicar el Ministerio Público el grado de participación de su defendido JAVIER JOSE MADINA, siendo que por ende se declara sin lugar la excepción opuesta, y así se decide.
Sin embargo, considera éste Juzgador en atención a lo afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, que el Cooperador delictual Inmediato, viene abonado a la idea de no ser causante directo del hecho delictivo imputado, pero si concurre al resultado dañoso con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, las cuales son necesarias y útiles para la inmediata ejecución del hecho. Siendo ello así, es evidente que en el caso in comento, por el desprendimiento del contenido que emana de las actas, tal concurrencia en el hecho dañoso por parte del imputado JAVIER JOSE MADINA, partiendo de la ejecución de acciones distintas al hecho directamente incriminado, no ocurrió como tal, sino que por el contrario, dicha concurrencia en el hecho delictual es directa, a los fines de producir la ejecución del resultado dañoso, (Transporte de Sustancias Prohibidas en el vehículo taxi) concurriendo así directamente, junto con el imputado JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, con el hecho generador del juicio de reproche, de lo que deviene indudablemente un grado de participación, pero no de Cooperación inmediata tal como lo plasma el ministerio Público en sui escrito de acusación Fiscal, sino en el de Coautor en el delito Trafico de Sustancias Prohibidas en la modalidad de Transporte, siendo que por las razones antes explanadas éste Tribunal se aparta de la calificación fiscal POR LA QUE SE ACUSA al imputado JAVIER JOSE JIMENEZ, en cuanto al Grado de Participación del mismo como Cooperador inmediato en el delito acusado, por la figura de participación delictual relativa a la Coautoría prevista en el mismo encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y así se decide.
Con respecto a la excepción opuesta por el mencionado defensor en lo que refiere al imputado JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, atinente a la falta de indicación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, es evidente que de la sola lectura del escrito acusatorio fiscal en el capitulo del petitorio, se desprende que el hecho punible que le atribuye ese Ministerio a éste Imputado es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de autoría material, de lo que deviene lo infundado de la interposición de tal excepción y la declaratoria Sin lugar por manifiestamente infundada de la misma, y así se decide. En tanto y en razón de lo antes motivado éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, atinente cada una de ellas al literal “E” numeral Cuarto del artículo 28 del Copp

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Siendo a su vez, la oportunidad procesal a la que se contrae el numeral segundo del artículo 330 del Copp, y como quiera que revisado minuciosamente el contenido del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, en éste caso, Acusación Fiscal en contra de los imputados JAVIER JOSE JIMENEZ y JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ por presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Copp, así como a su vez, que el mismo es congruente con lo que se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, interpuesta en contra de los hoy acusados JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ y JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión de éstos, en grado de autoría y coautoría material respectivamente, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep en la modalidad de Transporte, y así se decide.



CAPITULO VI

LA ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES

De conformidad a lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse de oficio sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas,
En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Admite todas y cada una de las Pruebas ofertadas por la Representación Décima Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que las mismas son legales, por no contrariar principios ni normas de carácter Constitucionales o legales; son lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del COPP. Por otro lado, considera éste Juzgador que las mismas son necesarias por cuanto se indica en el referido escrito Fiscal, que se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello, lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral para la inminente consecución de las finalidades del Proceso que no es otra que la Búsqueda de la Verdad Material a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP; y pertinentes, por cuanto cada una de ellas devela por si sola que la pretensión de lo que se quiere demostrar con cada una de ellas, es inherente e intrínsicamente relacionado con éste Proceso Penal.

CAPITULO VII

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, habida cuenta de la admisión del mencionado escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 15 de Mayo del año en curso, así como la admisión de todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, Decreta de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Copp, La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido contra los acusados JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ y JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA , quiénes son Venezolanos, mayores de edad (26 y 19 años de edad), de estado civil solteros, de profesión u oficio no definido, cedulados con los Números 13.108.273 y 19.058.512 respectivamente, residenciados ambos en la Calle Perú, casas 04 y 27 respectivamente, del barrio Andrés Eloy Blanco de ésta ciudad de Punto Fijo; por la presunta comisión de éstos del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP en perjuicio del estado Venezolano, en los grados de autoría y coautoría material respectivamente, del mencionado delito, todo ello a su vez, a tenor de lo pautado en los numerales primero y cuarto del artículo 331 del COPP, y así se Decide.
- Los hechos por los cuales se le procesa apertura Juicio a los hoy acusados se encuentran suficientemente explanados con exactitud y claridad en el Capitulo Segundo del presente auto, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 331 del Copp y así se decide.
- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste mismo Tribunal, contra los hoy acusados en fecha 19 de Abril del presente año, toda vez que no han variado en lo absoluto los presupuestos facticos del artículo 250 del COPP, en sus ninguno de sus tres numerales para la procedencia de tal medida cautelar, vale decir, existe la efectiva comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido autor y coautor respectivamente de la comisión del hecho que se les reprocha, y estimando a su vez, un evidente peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiere ser impuesta a cada uno de los hoy acusados la cual pudiere ser mayor o igual a diez años, a tenor de lo preceptuado parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; es de lo que se colige el consecuencial mantenimiento de la misma, y así se Decide.
-Se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a tenor todo ello a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem y así se decide.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la Publicación del presente auto, concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT