REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000775
ASUNTO : IP11-S-2003-000775

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito en el que la abogada MIROSLAVA GOITIA, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control a los imputados CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS y NACIL JOHAN CASTILLO LUGO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 respectivamente del Código penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación, y contra los cuales solícita, les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchada a su vez, como en efecto fueron los Defensores tanto público como privado de los hoy imputados, vale decir, CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS representado por el abogado HERMES JOSE AREVALO, y NACIL JOHAN CASTILLO LUGO representado por el defensor Público RAMON NAVAS, los cuales solicitaron les sea otorgada a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en cualesquiera de sus numerales; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza, bien sea limitativa o restrictiva de libertad, al efecto;
- Del contenido de las actas de denuncia 05 de Julio del año en curso, suscrita por las Victimas JENNIFER ROSSELT CHIRINO CHIRINOS (hija) y LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA (madre), por ante el destacamento Policial Número 21 de la Policía del Estado se desprende; que en esa misma fecha como a las 8:15 de la mañana, se encontraban ambas en la parada de autobuses en el sector sabino del sector Universitario en ésta ciudad en compañía del adolescente JEFFERSON CHIRINOS y la niña GENESIS DOMINGUEZ CHIRINOS, cuando se le acercan tres sujetos, y uno de ellos blanco, catire, pelo amarillo, esgrime un arma de fuego que portaba en la cintura y apunta a la ciudadana LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA (madre), indicándole que se trata de un “atraco” procediendo a arrancarle la cadena a la ciudadana apuntada y arrancarle la cartera a la ciudadana JENNIFER CHIRINOS ACOSTA (hija), para posteriormente huir en veloz carrera, por lo que inmediatamente, las mencionadas ciudadanas toman un taxi y le solicitan al chofer de éste que las lleve al puesto policial mas cercano dirigiéndose al efecto al puesto policial de Maria Auxiliadora en ese mismo sector, en el que no se encontraban policías allí al momento, por lo que al salir nuevamente en el mencionado taxi a la vía principal del sector Universitario, observaron a un camión de IMASEO que iba en la mencionada vía con uno de los sujetos que acababan de atracarlas, es pecíf8icamente uno de pile morena, gordito, colgado en la parte de atrás del mismo, y una patrulla de la policía iba detrás de éste, por lo que le pidieron al chofer del taxi que los siguiera metiéndose dicho camión en dirección hacia la Urbanización Las Adjuntas por una trocha de caliche observando cuando el ciudadano que iba colgado en la parte de atrás del camión se cayo en la carretera de caliche, y uno de los funcionarios policiales desbordó la patrulla aprehendiendo al sujeto allí caído, mientras que el conductor de la patrulla continuo persiguiendo al camión de imaseo, siendo que posteriormente ellas se dirigieron a la comandancia policial a poner la denuncia, y estando allí trajeron al otro sujeto que las había atracado (el catire), y el chofer del camión, el cual manifestó que se le montaron a la fuerza dos sujetos al camión, uno de los cuales portaba una escopeta, por lo que trató de voltear el camión cayéndose uno de ellos que iba colgado en la parte de atrás, a la carretera. De tal extenso contenido de las mencionadas actas de entrevista realizadas a dos de las víctimas del mencionado hecho, se evidencia en primer termino, que fueron sometidas bajo amenaza por tres sujetos, con un arma de fuego para despojarlas de sus pertenencias, lo cual determina fehacientemente la comisión de dos hechos punibles enjuiciables de oficio, merecedores de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encuadrable los mismo en los tipos delictuales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, de lo cual se estriba la verificación efectiva del primer requisito del artículo 250 del Copp.
A su vez, del contenido de las referidas actas, aunado a la declaración que hicieran en Audiencia Oral de Presentación cada uno de los dos imputados, se evidencian en primer término, la coincidencia total de rasgos físicos que tienen cada uno de los perpetradores del hecho según las víctimas, con la de los rasgos físicos que presentan los hoy imputados, vale decir, el que portaba el arma y las sometió era flaco de contextura delgada, blanco de cabello amarillo, catire, características éstas totalmente coincidentes con las características de CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS según se evidencia en esta sala de solo observar las características fisonómicas de éste imputado. En tanto, el otro de los involucrados en el hecho lo describen las mencionadas víctimas como, de estatura mediana, moreno, de contextura un tanto gordito, con cabello de color negro pegado, el cual fue el que se cayó del camión de imaseo en marcha y se golpeó, siendo que en efecto el imputado NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, presenta de forma coincidente idénticas características fisonómicas ya mencionadas, amen de que éste también exhibió su cuerpo en audiencia, al momento de su declaración, presentando un enorme hematoma que le cubría casi toda la parte latero dorsal derecha hasta llegar a la pierna derecha, lo cual coincide con lo narrado por las mencionadas víctimas sobre la caída que sufrió uno de los perpetradores del hecho, (el moreno, de mediana estatura, de pelo negro pegado, medio gordito) que venía colgado de la parte trasera del camión de IMASEO, golpe éste a su vez, que debió ser de gran magnitud, por venir ese vehículo en marcha, tal como se evidencia en ésta sala de audiencia el golpe que presenta el imputado, coincidente con lo narrado por éste a su vez, al ser preguntado sobre el origen del mencionado golpe a simple vista apreciable, manifestando (imputado NACIL JOHAN CASTILLO LUGO) no saber como se ocasiono el mismo, limitándose a decir que recibió un impacto y quedó inconsciente; deviniendo de todo lo antes motivado, a criterio de éste juzgador suficientes y fundados elementos de convicción que indican fehacientemente la participación activa de éstos imputados en el hecho delictual que se les reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.

- Del acta policial de fecha 05 de Julio del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales ABRAHAM COELLO y GUSTAVO ARRIETA se desprende; que en esa misma fecha, siendo las Nueve AM, encontrándose éstos ejerciendo labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular patrullera P-153, desplazándose por la avenida principal del sector Universitario, cuando fueron éstos abordados por un vehículo taxi, cuyo conductor les informa que tres sujetos portando armas de fuego recién habían atracado a dos ciudadanas que se encontraban en compañía de dos niños, por lo que se dirigieron los funcionarios al lugar de los hechos, muy cerca de ahí, observando de seguidas a dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos blanco flaco de estatura alta, que aborda por la parte delantera del lado del copiloto, un camión de IMASEO de color blanco con amarillo, marca Turbo Dayli, mientras que el otro sujeto moreno oscuro, de contextura gorda, procede a trepar por la parte trasera del mencionado camión arrancando éste de seguidas (camión) a gran velocidad, procediendo dichos funcionarios a seguirlos, seguidamente gira el referido camión para tomar una carretera de tierra adyacente, siendo que el sujeto que había trepado la parte trasera del mismo se desprende de éste y cae aparatosamente en la carretera de tierra, desbordando de inmediato uno de los funcionarios policiales de la patrulla para proceder a la aprehensión de el sujeto caído quién permanecía en el piso, mientras el funcionario que conducía la patrulla continuo con la persecución del camión, en virtud de presumir que el otro sujeto aún dentro del camión mantenía secuestrado al chofer de éste, siendo que como a seiscientos metros del lugar, se detiene el camión, desbordando de él el sujeto catire, flaco en veloz carrera con un arma de fuego en su mano derecha, efectuando al efecto éste (imputado) un disparo con el arma que portaba, siendo que con el apoyo de la brigada motorizada que llegara al sitio de inmediato, y acorralare al perseguido optando él mismo por rendirse y tirar el arma de fuego que portaba, tratándose ésta de una escopeta calibre 4.10 serial 14988, quedando identificado el mismo como CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS (imputado). En tanto el otro sujeto caído y lesionado en el hecho, luego de ser trasladado el mismo al Hospital Calles Sierra quedare identificado como NACIL JOHAN CASTILLO LUGO (imputado), siendo al efecto, que ambos ciudadanos quedaren detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentados en tiempo hábil por ante éste Tribunal de Control. Se evidencia del contenido antes trascrito, la concordante relación entre ésta, y el relato que hicieran las víctimas del hecho LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA y JENNIFER ROSSELT CHIRINOS CHIRINOS con respecto a varias circunstancias tales como; la forma de aprehensión de los hoy imputados, la persecución del camión de IMASEO con uno de los imputados trepando en la parte trasera del mismo (NACIL JOHAN CASTILLO LUGO), la caída de éste imputado del camión quedando así lesionado, tal y como se evidenciado por éste Juzgador en la audiencia oral de presentación, el hecho de que el otro imputado (CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS) denominado por las víctimas como el catire, blanco, pelo amarillo, flaco, fue el que portaba el arma de fuego amenazándolas con la misma, lo cual deviene totalmente coincidente con el hecho de la incautación por parte de los funcionarios policiales del arma presuntamente en manos de éste imputado (CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS) y no del otro (NACIL JOHAN CASTILLO LUGO), arma de fuego ésta con la que presuntamente las víctimas fueron sometidas, tratándose ésta de una escopeta calibre 4.10 marca MAIOLA; deviniendo de todo lo todas éstas coincidentes relaciones del acta policial con el contenido de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas en el caso in comento, suficientes y fundados elementos de convicción que indican de forma indefectible la participación activa de los hoy imputados en los múltiples hechos delictivos que les reprocha el Ministerio Publico, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, atinente en éste caso, a los delitos de Robo Agravado en cada uno de ellos, y el de Porte Ilícito de Arma solo con respecto al imputado CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS, todo vez que solo a éste imputado es al único que presuntamente se le incautó el arma de fuego antes descrita, sin la debida permisología, y siendo éste un delito de ejecución instantánea, que no admite formas imperfectas, cuyo condición objetiva del tipo es la detentación de un arma sin la referida permisología legal por parte del sujeto activo, es imposible entonces suponer su comisión por parte de otro sujeto que no detente arma de fuego alguna.
- Del acta de entrevista suscrita por la víctima ADONIS LADISLAO REVILLA RODRIGUEZ, conductor del camión de IMASEO involucrado en el hecho, de fecha 05 de Julio del año en curso se desprende; que siendo las nueve de la mañana aproximadamente en esa misma fecha, encontrándose él en el interior del camión y sus compañeros labores de recolección de basura en la calle Alí Primera con calle Paraguana del Sector Universitario, siendo que en ese momento vienen dos sujetos en veloz carrera y uno de ellos, específicamente un sujeto de contextura delgada, blanco, catire de ojos claros se monta a su lado en el camión, y lo apunta con una arma obligándole a éste a arrancar el camión, bajo amenaza de muerte, mientras que el otro sujeto de contextura gorda, moreno oscuro, de estatura mediana se monta en la parte de atrás del mismo; siendo que tuviera éste que acceder a las pretensiones de arrancar el mencionado vehículo conduciéndolo por un tramo de la avenida principal del sector Universitario, si8endo que al poco rato los seguía una patrulla de la policía, procedió entonces a girar a gran velocidad el camión hacia una trocha de tierra con la intención de hacerlo volcar, logrando ver cuando uno de los sujetos, específicamente el que venía sujeto trepado de la parte de atrás del camión se cae a la tierra, y el otro que estaba a su ledo lo obligaba a que siguiera manejando, por lo que en un momento de descuido de éste comienza dicho conductor a forcejear por el arma con el mencionado sujeto a su lado quedándole al efecto del forcejeo, la cacha de la escopeta en sus manos al chofer, huyendo en veloz carrera del camión el perpetrador con el resto del arma que portaba, logrando ver como a trescientos metros en el monte la patrulla policial conjuntamente con unos funcionario0s motorizados aprehenden a éste sujeto. Del contenido de la mencionada acta se evidencia además de ratificar de forma concordante el contenido del acta policial y parte del contenido de las actas de entrevistas rendidas por cada una de las víctimas, primero en cuanto a los rasgos físicos de cada uno de los sujetos perpetradores del hecho delictivo aprehendidos idénticos con los rasgos físicos de los hoy imputados, segundo, en relación a la forma y circunstancia de aprehensión de cada uno de ellos, y tercero en cuanto al hecho concordante y reiterado de que uno de los perpetradores del hecho, con las características físicas de hoy imputado CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS fue el que se montó en la parte delantera del camión y lo sometió con un arma de fuego, mientras que el otro sujeto perpetrador con las características físicas idénticas a las del imputado NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, fue el que se monto en la parte trasera del camión cayéndose y lesionándose con ocasión a esa caída, tal y como fue a su vez, apreciado visualmente por éste Juzgador en Sala de Audiencias, de solo ver el gran hematoma que presentaba el mencionado imputado, de lo cual devine otro elemento de convicción que indica una vez mas la participación activa de ambos imputados en los hechos criminosos que les reprocha la Representación Fiscal a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a ello, se evidencia del contenido de la mencionada acta la comisión de otro hecho punible mas, tal y como lo refiere el escrito imputa torio Fiscal, el cual es a su vez, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 251 del Copp, referido el mismo al tipo penal sustantivo de Privación ilegitima de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal venezolano en su primer aparte, toda vez que presuntamente uno de los hoy imputados en forma directa, en compañía de otro en forma indirecta, bajo amenazas de muerte, privaron de la libertad de movimiento al conductor del mencionado camión de basura para procurarse la huída e impunidad del hecho delictivo que se acababa de perpetrar, deviniendo de ello indefectiblemente que en éste caso en particular y por la multiplicidad de hechos delictivos separables entre si, y cometidos en un mismo acto, encontrarnos en presencia de lo que la Doctrina Penal ha denominado Concurso Material o Real Delictual.
- Con respecto a la circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización en el caso in comento, es evidente de solo ver la entidad de uno de los delitos por el cual se reprocha a los hoy imputados, específicamente el atinente al Robo Agravado, deviene fehacientemente estimar al efecto, un evidente Peligro de Fuga, en razón de que el mismo (ROBO AGRAVADO), comporta una sanción de mas de diez años de privación para el sujeto responsable de tal comisión, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, además de la Magnitud del daño causado a la sociedad venezolana con tal comisión, por ser éste un delito catalogado de PLURIOFENSIVO, por atentar contra mas de un Bien jurídico tutelado constitucionalmente, a saber, el derecho a la propiedad, el, derecho a la libertad, y muchas veces el derecho a la vida, en atención todo ello a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 Ejusdem, siendo que en razón de lo antes motivado se presume fehacientemente el Peligro de Fuga en el caso in comento.
Ahora bien, acreditado como en efecto se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal, y como quiera en razón de altísimo Peligro de Fuga en el caso in comento de los imputados de marras, existente por las razones antes motivadas, considera éste Juzgador no es posible sujetar los imputados de marras al presente proceso seguido en su contra, con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley decreta en éste mismo acto, la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp, en relación con el artículo 254 Ejusdem, contra los imputados CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS y NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, albañil y mecánico respectivamente, cedulados con los números 14.075.809 y 18.449.376 respectivamente, y residenciados en las calles Don Bosco y Nueva Granada, casas números 19 y 27 respectivamente del sector Bella Vista, de éste ciudad de Punto Fijo S/N, de la calle nueva Granada, del Sector Cujicana de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; por la presunta comisión del primero de ellos, de los delitos de ROBO AGARVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal Venezolano, mientras que el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de las víctimas LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA, JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS y ADONIS LADISLAO REVILLA RODRIGUEZ, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos de éste ciudad, a los fines de que reciba en el Reten Policial adscrito a esa Zona, en calidad de detenidos a los mencionados imputados, y así se decide.
Se ordena la continuación del trámite del presente proceso por el Procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el Libro segundo del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese de la publicación del presente auto.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT