REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000776
ASUNTO : IP11-S-2003-000776

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha Ocho de Julio del año en curso, en la que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (Aux.) Abg., JOSE VICENTE SAAVEDRA pone a disposición de éste Tribunal a los imputados FERNANDA SECILIA VILLAMIZAR, ISRAEL JOSUE BARRANCO CORREA y GIULIO VALENTINO FLORES CERECHINI por la presunta comisión de éstos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, siendo que por su parte, la Defensa representada en éste acto por los abogados HERMES JOSE AREVALO y LISBETH SALAS, solicitan que a sus defendidos les sea impuesta una Medida Cautelar menos Gravosa que la de Privación de Libertad; es entonces prudente dilucidar en el presente auto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada cautelar solicitada, a tal evento;
- Del acta policial de fecha 05 de Julio del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales JHONNY JOSE MORILLO y ALEXANDER TOYO se desprende; que encontrándose el segundo de los mencionados en labores patrullaje, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, por la calle Bachiller Peña de la Puerta Maraven, al momento de pasar por una casa en construcción que allí se encuentra, visualizo a una persona de sexo masculina de apariencia adolescente asomado por una de las ventanas de la mencionada casa abandonada, el cual al percatarse de la presencia policial se oculto rápidamente, por lo que dicho funcionario se detuvo y se dirigió al interior de dicho inmueble, percatándose que en el interior del mismo se encontraban seis personas jóvenes aproximadamente, todas ellas jóvenes, tres de ellas mayores de edad y las restantes adolescentes, percibiendo a su vez, éste funcionario policial un olor fuerte y penetrante en uno de los cuartos de dicha vivienda parecido al de la Marihuana, por lo que optó por realizarles una requisa personal a los mayores de edad que allí se encontraban, al amparo del artículos 205 del Copp, comenzando con la ciudadana FERNANDA SECILIA VILLAMIZAR, a la cual se le incautara en el interior de un bolso de material sintético de color gris y negro que portaba, Dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color verde claro, atado en un extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color rosado, sin ataduras contentivo el mismo de residuos vegetales, presuntamente marihuana, y dos envoltorios de papel secante de color blanco envuelto a manera de tabaquito contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana. Así mismo incautaron en el mencionado bolso de la referida ciudadana, sesenta y tres mil bolívares en efectivo en billetes de diferente denominación, una cámara fotográfica marca Kodak color negra, un celular marca Nokia con línea Digitel de color rojo, entre otros objetos. Fueron inspeccionados a su vez, los hoy imputados ISRAEL JOSUE BARRANCO CORREA y GIULLIO VALENTINO FLORES CERECHINI, la los cuales no se les incauto en su poder sustancia ni objeto alguno de interés criminalístico, mas sin embargo fueron conducidos al comando al Destacamento número 24 de la zona policial número Dos en calidad de detenidos, y presentados en la mencionada fecha en la Audiencia de presentación en calidad de imputados. Del contenido del acta policial sucintamente transcrita se evidencia en primer lugar le efectiva comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en el tipo penal especial de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Losep, toda vez que en virtud de la utilización de una máxima de experiencia a tenor de lo exigido en el artículo 22 del Copp, los cinco incautados, contentivos cada uno de ellos presuntamente de restos vegetales presumiblemente marihuana, por máxima de experiencia, en virtud de la cantidad de pesajes que de éstos envoltorios ha realizado éste juzgador en audiencias de verificación de sustancias, que nunca cinco envoltorios tipo cebollitas, dos de ello tipo tabaquitos todos contentivos de restos vegetales presumiblemente marihuana, ostentarían el peso de 20 gr., peso éste, que de conformidad con el artículo 34 de la mencionada ley, haría variar el tipo penal sustantivo especial reprochado hoy por la Representación Fiscal en el caso in comento. A su vez, se evidencia de la incautación de la referida sustancia en el interior del bolso que portaba la hoy imputada FERNANDA CECILIA VILLAMIZAR, un elemento de convicción que se reputa en su contra, indicativo el mismo del conocimiento que ésta tiene de la posesión de dicha sustancia ilícita en su poder, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- De la declaración rendida por cada uno de los tres imputados en audiencia, libres de todo apremio, sin juramento o coacción alguna, se desprende, que se encontraban éstos, desde tempranas horas del día, en la mencionada vivienda abandonada en cantidad de siete personas, llegando en pequeños grupos a distintas horas del día a la misma, siendo que en horas de la tarde, uno de los adolescentes que allí se encontraban procedió a ofrecer marihuana a los presentes, procediendo ellos a consumir éste sustancia, siendo que como a las seis de la tarde aproximadamente, se percatara uno de ellos, de la presencia policial en la referida vivienda, procediendo a ocultar los mencionados envoltorios de hierba en el interior del bolso de la ciudadana FERNANDA CECILIA VILLAMIZAR, por lo que llegado el funcionario policial al lugar, y procediendo éste a realizar la inspección a los presentes y a los bolsos, incautara dentro del bolso de la mencionada ciudadana un total de cinco envoltorios de lo que llamaron ellos efectivamente Marihuana, sustancia éste de prohibida posesión y tenencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 y 23 de la Losep, en concordancia con el artículo 36 Ejusdem. Del conjunto de las declaraciones obtenidas sala de audiencias, emanadas de cada uno de los hoy imputados se evidencia fehacientemente, que las misma son concordantes entre si en el hecho de que la sustancia se encontró en el interior de un bolso de material sintético propiedad de la imputada FERNANDA CECILIA VILLAMIZAR, toda vez que al percatarse ellos de la presencias policial en el sitio, procedieron a ocultar con el consentimiento de la mencionada imputada, y a sabiendas que la sustancia a ocultar es ilícita, e al bolso que ésta portaba para el momento, los cinco envoltorios contentivos cada uno de ellos de pequeñas porciones de Marihuana, que presuntamente utilizaban en la referida vivienda para su consumo personal. De lo cual estriba indudablemente, otro elemento de convicción que indica la participación de la mencionada imputada en el hecho criminoso que se le reprocha, que no es otro que el de Posesión de éste Tipo de Sustancias Ilícitas, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En lo que respecta a los imputados, ISRAEL JOSUE BARRANCO CORREA y GIULIO VALENTINO FLORES CERECHINI, no existen en actas ni de la declaración formulada por ellos en la mencionada Audiencia elemento de convicción alguno que indique su participación como poseedores de ésta sustancia, tal y como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, siendo por demás, que el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, es un delito de Ejecución Instantánea, que exige como condición objetiva del tipo, la idea de detentación de la sustancia ilícita, no admitiendo por ende, tipos delictuales imperfectos ni grado de participación alguna. Por tanto, no se le puede atribuir como consecuencia de ello, tal imputación delictual (delito de Posesión de Sustancias Ilícitas) a un sujeto activo que no detente efectivamente las sustancias presuntamente ilícitas, deviniendo como consecuencia de ello, y en atención a la falta de acreditamiento del numeral segundo del referido artículo 250 del Copp, con respecto a éstos dos imputados (ISRAEL JOSUE BARRANCO CORREA y GIULIO VALENTINO FLOIRES CERECHINI), la consecuencial Libertad Plena de los mismos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral primero constitucional y 243 del Copp.

- Con respecto al acreditamiento en el caso in comento, del las circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, a tenor de la exigido en el numeral tercero del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, es plenamente evidente que en el caso in comento, es evidente en primer termino, por la magnitud del daño social causado con la comisión de éste Tipo delictual de Posesión de sustancias, el Peligro de Fuga, toda vez que la comisión la posesión de éste tipo de sustancias ilícitas por parte de un sujeto activo, solo es el germen de iniciación para futuros actos delictuales de mucha mayor trascendencia social, como lo son los homicidios, los robos agravados, las violaciones, y tantos otros delitos cometidos por personas que por poseer y consumir éste tipo de sustancias son capaces de desplegar bajo los efectos narcóticos de éstas, los mas abominables crímenes en contra de una sociedad civilmente organizada, deviniendo de ello la gran magnitud social del daño que causa la posesión de las misma en manos de los sujetos activos de delito.
A su vez, como quiera que se encuentran acreditados los tres presupuestos para la procedencia de la medida cautelar de privación solicitada por la Representación Fiscal, solo con respecto a la imputada FERNANDA CECILIA VILLAMIZAR, no así con respecto a los otros dos imputados por las razones antes expuestas, y siendo que en atención a la juventud que presenta ésta ciudadana apenas comenzando una vida, así como que fue acreditado en sala su condición de joven estudiante del Décimo Primer Grado de Educación diversificada en la Unidad Educativa Madre Matilde en la Ciudad de Caracas, aunado al hecho de que no existe en actas constancia alguna de que la misma posea mala conducta predelictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Copp, y en atención a su vez, al principio de Juzgamiento en libertad de todo imputado a tenor de lo exigido en los artículos 243 y 256 ejusdem, considera éste Juzgador que las necesidades de juzgamiento de la mencionada imputada se pueden fácilmente satisfacer con el otorgamiento a ésta de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, y aspa se decide.

En tanto, por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta;
En primer lugar; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Copp, a la imputada FERNANDA CECILIA VILLAMIZAR, quien es Colombiana, de 18 años de edad, estudiante, cedulada con el número E.- 82.216.004, y residenciada en el Sector La Trinidad, Calle la Limonera, Zona Industrial, Quinta Perfa, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual consiste en Presentación una vez, cada Treinta días contados a partir del día Ocho de Julio del año en curso, por ante la sede de éste Despacho, por la presunta comisión de la misma del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Losep y así se Decide.
En segundo lugar, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos ISRAEL JOSUE BARRANCO CORREA y GIULIO VALENTINO FLORES CERECHINI, por no acreditarse con respecto a ellos el numeral segundo del artículo 250 del Copp, para la Procedencia de la Medida Cautelar alguna en su contra, a tenor todo ello a su vez, de lo pautado en el numeral primero del artículo 44 Constitucional y 243 del Copp, y así se decide. Libérense los respectivas boletas de libertad de los mencionados imputados.
Librense los respectivos oficios a la Comandancia de la Zona Policial Numero 2.
Cúmplase y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto motivado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES