REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000204
ASUNTO : IP11-S-2003-000204
Vista la Solicitud incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Jesús Dicurú Antonetti, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: José Ángel Cruz Romero, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.808.190, Casado, de 33 Años de edad, Oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-1969, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en la Urbanización Las Garzas, Casa N° 06, de esta Entidad Federal, en razón de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, en atención todo ello a lo preceptuado, en el Ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las investigaciones que cursan por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° G-335.713.
En tal sentido y a tenor de lo dispuesto en el referido aparte del Articulo 250 Ejusdem, sobre el análisis de los extremos de la solicitud Fiscal, y su correspondencia con los requisitos exigidos en los Tres numerales del referido articulo, este Juzgador considera:
- Del Acta Policial de fecha 11-02-2003, suscrita por el Funcionario Alfredo José Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, en la cual por cuanto se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, informando que en la calle Comercio de Caja de Agua, de esta Ciudad, se encontraba una persona herida por Arma de Fuego, no aportando mas detalles al respecto.
- Del Acta Policial de fecha 11-02-2003, suscrita por el Funcionario Rodolfo Moreno Campos, en compañía del Inspector Alfredo José Navas, y el Agente Superior Rafael Humberto Briñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, en la cual se dio inicio a la Causa N° G-335-713, el cual se instruye por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, en la cual se trasladaron hasta la calle Comercio de Caja de Agua, de esta Ciudad, en la cual observaron un despliegue policial, quienes mantenían un cordón de seguridad en el lugar de los acontecimientos, un Vehículo automotor aparcado en plena vía de la Calle Comercio, con las siguientes características Camioneta de la Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, de Color Azul y Gris, Placas IAI-87Z, a la unidad antes descrita se le realizó su respectiva inspección ocular, realizando también inspección ocular al frente de una casa, marcada con el N° 86, Vía pública, del Sector Caja de Agua, de esta localidad, trasladándose hacía el interior de la vivienda en cuestión, previo conocimiento de la propietaria de la casa Ciudadana Gladys Bracho, así mismo se hicieron acompañar de las Ciudadanas Auristela Maria Puente Quintero y Carolina Puente, sugiriéndole a la Ciudadana primeramente nombrada sobre lo que estaba sucediendo, la misma les manifestó que un Ciudadano de nombre José Ángel Cruz Romero, le había efectuado varios disparos a un paisano de ella de nombre Jorge Rodríguez, donde resultó herido en el brazo derecho, siendo posteriormente trasladado hacía el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta localidad, por varios vecinos del Sector, luego en el lapso de recorrido por la vivienda se observó en el interior de un tobo contentivo de ropa mojada, un Arma de Fuego, del tipo pistola, por supuesto acompañados por las personas antes referidas, donde dicho objeto fue fijado ante la mirada de las Ciudadanas antes mencionadas, procediéndose a realizar la respectiva inspección, y luego se procedió a colectar la misma, dejandose constancia que la residencia en cuestión, se encontraba resguardada por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales.
- Del Acta Policial de fecha 11-02-2003, suscrita por el Sub-Agente Rodolfo Moreno Campos, adscrito a la Delegación de Punto Fijo, quien procedió a trasladarse en compañía del Agente Superior Rafael Humberto Briñez, a bordo de la unidad P45A, hacia la Sala de Emergencia del Hospital Rafael Calles Sierra, con el fin de conocer el estado de salud del Ciudadano Jorge Rodríguez, logrando sostener entrevista con dicha persona, quien se encontraba en la sala de Cirugía, sometiéndose a las curas de rigor, el cual resulto según diagnostico médico: Herido de Bala, producida por Arma de Fuego, con entrada y salida en el brazo derecho, con fractura del humero, y el mismo quedo recluido debido a la lesión causada.
- Del Acta de Inspección Ocular, en vivienda N° 298, de fecha 11-02-2003, suscrita por los Funcionarios Jotny Márquez, Alfredo José Navas, Rafael Humberto Briñez, Carlos Acosta Contreras y Rodolfo Moreno Campos, donde dejan constancia que la vivienda inspeccionada es de una sola planta, ubicada en el Sector Caja de Agua, del Municipio Carirubana, Calle Comercio, N° 86, de este Estado Falcón, donde al inspeccionar al fondo de la vivienda, una vez en el centro de ese pasillo, observaron en el piso, un tobo de material sintético, contentivo de ropa húmeda, y sobre esta se localizó un arma de fuego tipo pistola, de la siguiente característica, Marca American Arma, Cromada, Calibre 22 Mm., Serial 003614, contentivo en su interior de una cacerina con tres balas del calibre 22, en su estado original sin percutir, presentando su empuñadura, una cinta adhesiva de color marrón.
- De las Actas de Entrevistas de fecha 11-02-2003, suscritas por las Ciudadanas Brache Gladys Griselda, y de Puente Quintero Auristela Maria, quienes son contestes que pudieron ver al Ciudadano José Ángel Romero, que tenia un Arma de Fuego en sus manos y a la vez disparo al piso, cerca de donde se encontraba el señor Jorge Rodríguez.
- Del Acta de entrevista de fecha 12-03-2003, suscrita por el Ciudadano Brache Jorge Alcides, quien manifestó que ese problema viene porque le trabajo un año de noche al Ciudadano José Ángel Cruz, de Transporte Romero, quien lo retiro y no le pago la liquidación, y a eso de las Seis de la Tarde del día 11 le dijo a Jorge Rodríguez, que eran unos perros, de una vez pelo y saco un arma, y le disparo una y otra vez, con el segundo disparo fue con el que le pego.
- Del Acta de Entrevista de fecha 12-03-2003, suscrita por el Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez, quien expone que se encontraba frente a su residencia cuando llegó el Ciudadano José Ángel Cruz, quien le efectuó tres disparos, de los cuales uno le dio en el brazo derecho, y se embarco en su vehículo Marca Chevrolet Modelo Trail Blazer, Color Azul y mas adelante lo agarraron los policías, quienes le efectuaron disparos a la camioneta en el momento en la cual lo estaban persiguiendo.
- Del Acta Policial de fecha 11-02-2003, suscrita por el Funcionario Rodolfo Moreno Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presenta comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la Zona N° 02, al mando del Inspector Jefe Adalis Castillo, trayendo al Ciudadano José Ángel Cruz Romero, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 09-09-1969, de 33 Años de edad, de estado civil Casado, de profesión Comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 9.808.190, el mismo aparece mencionado como presunto imputado en el Expediente N° G-335-713, el cual se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, así mismo hace entrega de un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca BERSA, calibre 9mm, Serial N° 461617, con su respectiva cacerina contentiva de 14 balas del mismo calibre sin percutir, realizando llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Dicurú, a quien se le informo acerca de la retención del referido Ciudadano, quien manifestó que dicha persona se le permitiera retirarse del Despacho, y que se le extendiera Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante esa Representación Fiscal, en horas de la Tarde del día 12-02-2003.
- Del Acta Policial de fecha 13-02-2003, suscrita por el Funcionario Alfredo José Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que se presentó por ante ese Despacho previa Citación, una persona quien dijo ser y llamarse Cruz Romero José Ángel, quien manifestó estar dispuesto en rendir entrevista.
- Del Acta Policial de fecha 13-02-2003, suscrita por el Funcionario Rodolfo Moreno Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que se presentó por ante ese Despacho el Ciudadano Cruz Romero José Ángel, consignado fotocopia de un Porte de Arma, expedido por el Ministerio de la Defensa, de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, donde especifica características del Arma de fuego la cual aparece involucrada en el caso que cursa por ante ese Despacho.
- Del Examen Médico Forense de fecha 14-02-2003, suscrito por los Médicos Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina de F., realizado al Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez, quien se le práctico examen apreciándose herida por arma de Fuego, a nivel 1/3 medio del brazo derecho, inmovilización con yeso de miembro superior derecho, y fractura con minuta, a nivel de 1/3 medio, de húmero derecho, con un tiempo de duración mayor de 60 días, con privación de sus ocupaciones habituales, así mismo resalta en el informe, que transcurrido ese lapso, se hace necesario reconocimiento Médico Legal, con en fin de determinar, tiempo definitivo de curación y secuelas.
- Del escrito de solicitud por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrito por el Ciudadano José Ángel Cruz Romero, quien hace la solicitud de vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Azul, quien manifiesta ser su propietario.
- De la Inspección ha vehículo N° 583, de fecha 23-03-2003, suscrita por los Funcionarios Rafael Humberto Briñez, y Alfredo José Navas, quienes dejan constancia que el vehículo automotor presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Azul y Gris, Clase Camioneta, Uso particular, placas IAI87Z, y así mismo dejan constancia que dicho vehículo se aprecia en el vidrio de la compuerta posterior se encuentra totalmente fracturado, el vidrio delantero o parabrisa, presenta un orifico semicircular a nivel de la parte media, y el resto del auto se encuentra en buenas condiciones.
- Del Acta de entrevista de fecha 27-03-2003, rendida por el Ciudadano Castillo Molina Adalis José, quien manifestó que se encontraba de servicio en la altura de la calle comercio de Caja de Agua, observó que había un grupo de personas, se estacionó y pudo ver una comisión de la PTJ, integrada por el comisario Jotny Márquez, quien le solicitó la colaboración en el sentido de trasladar al Ciudadano José Ángel Romero, al Despacho de la PTJ, debido a que se había originado un hecho de sangre, lo llevaron al despacho al igual que un Arma de Fuego propiedad del Ciudadano antes mencionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el analisis respectivo de los elementos aportados, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada en base a los siguientes argumentos: Nuestro Legislador patrio establecio en el Artículo 250 en su ultimo aparte, que....."en casos exepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las Doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el proceidimiento previsto en este artículo". Del analís de la referida disposición se desprende que el solicitante debe señalar al Tribunal los elementos de convicción en que funda su petición medios de pruebas que el Juzgador extraño a valorar, para determinar si se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que puedan imponerse medidas cautelares al Imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado ha llamar "Sus columnas de Atlas", del proceso Penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (Principios de Prueba), que permitan suponer que el imputado a participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así, si se quiere imputar a un sujeto un delito de (Homicidio) es necesario, primero, tener elementos fiables de que se trata de tal delito, y tener los elementos incriminatorios contra el Imputado, seguido estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del estado, a perseguir y solicitar medidas contra el Imputado (fomus bonis iuris). A estas dos condiciones o presupuestos anteriores tiene que darse la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces de que el Imputado pueda escapar de la acción de la Justicia, o tratar de entorpedecer la investigación, (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad, y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo , patrimonio y relaciones familiares. Todo esto constituye el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo tal y como quedo modificado por la ley de reforma parcial del 14 de Noviembre del 2001, en su encabezamiento armoniza con el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de 1.999, en el sentido de que aparte de los casos de Flagrancia, para que pueda decretarse la detención Judicial del Imputado como Medida Cautelar, es necesario que el Juez expida una Orden de arresto o Aprehensión a solicitud del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este Artículo. Solo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser elevado ante el Juez, como lo establece el Artículo 255 ejusdem, para que le sea de entrada la Prisión Provisional, como medida Cautelar, siguiendo en procedimiento que este Artículo consagra. De tal manera, la nueva redacción del Artículo 250 del Código in comento, da pie para diferenciar entre la orden Judicial de Detención, en el sentido de aprehensión momentanea del Imputado, para ser llevado ante el Juez, y la orden Judicial de Privación de Libertad, entendida como auto definitivo que impone la Medida Cautelar de Prisión Provisional, pero ambas figuras tienen que estar debidamentes motivadas conformes a los numerales 1,2, y 3 de este artículo.
Del estudio de los elementos que acompaña el solicitante en su solicitud, se evidencia que el referido Ciudadano José Ángel Cruz Romero, individualizado como imputado, el mismo se ha sometido a la investigación que cursa en su contra, acudiendo asi al llamado que le hiciera esa representación Fiscal, por intermedio del Organo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, por lo que este Juzgador por nuestra parte, consideramos que la encendida polémica, tanto doctrinaria como Jurisprudencial, que siempre ha generado hablar sobre presunción de inocencia y derecho a ser Juzgado en libertad, derivada de la circunstancia de que en teoría, nadie puede ser restringido de la Libertad si constitucionalmente se presume inocente, ha de resolverse de la manera como se hizo en Italia, donde en su constitución Nacional (Artículo 27) se estableció que el Imputado “…no es considerado culpable sino hasta la condena definitiva”, a este respecto se pregunta Carnelutti: ¿Por qué un principio así se declaró nada menos que en la Constitución?, se diría un principio lógico, no Jurídico: la duda no es la certeza, y la imputación no comporta mas que una duda, así sea fundada. Si del principio lógico se ha hecho una norma lógica ha sido para exigir de la gentes que se comporten en orden al imputado de modo que no le ocasione las mortificaciones que vendrán sobre él, si vienen, de la certeza del delito, es decir de la condena”.
En síntesis, y sobre la base de las anteriores opiniones doctrinarias, consideramos que la consagración en nuestro ordenamiento Jurídico de la presunción de inocencia, vista desde la óptica de su vinculación con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, es, simplemente, un principio lógico, convertido en norma jurídica por virtud de lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ord. 2°, Art. 49), el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 8) y los tratados y pactos Internacionales suscritos por la Nación, que tienen por finalidad, por un lado, obtener la mayor prudencia y ponderación posibles de parte de los operadores de justicia al momento de resolver acerca de la Privación Preventiva de Libertad del Imputado antes que sea dictada en su contra sentencia Definitivamente Firme; y por el otro, su verdadera función es presidir cualquier criterio normativo sobre coerción personal del imputado, por lo cual la interpretación de esas normas debe ser restrictiva sin excepciones, y en caso de dudas sobre las cuestiones de hecho configuradas en ellas, habrá de estarse a favor de la libertad.
De allí que no pueda sostenerse como verdad absoluta que el principio de presunción de inocencia se encuentre diametralmente opuesto con el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad. En sustancia, como dice Bettiol, no existe propiamente una presunción de inocencia ni una presunción de culpabilidad a favor o a cargo del imputado, pero ello no quita que el criterio de libertad- cual expresión de la idea de inocencia anime el proceso penal.-
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Libertad personal es inviolable” en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti….Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su Artículo 9° establece lo siguiente:
“Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza”
E igualmente, el mismo Código dispone, en su Artículo 243 que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.- La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se evidencia de los Tratados y Pactos Internacionales lo siguiente:
- De la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de Diciembre de 1948, en sus Artículos;
Artículo: 3.- “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo: 9.- “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
- Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de Diciembre de 1966, en el cual su Artículo 9, hace referencia que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
- De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1969, en donde por medio de su Artículo N° 7, hace referencia en que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas”.
- Del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de fecha 04 de Noviembre de 1950, :
“1. Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
… C) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad Judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o huya después de haberla cometido”.
Un somero vistazo a lo establecido en las diferentes Constituciones, Americanas y Europeas, incluyendo la Venezolana, Pactos y Convenios Internacionales, demuestran inobjetablemente la coexistencia pacifica del principio o derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que aún cuando es verdad que el primero es formalmente reconocido y aceptado, no es menos cierto que el segundo también lo es. En otras palabras, puede afirmarse que ambos son derechos autónomos e independientes, claramente definidos en normas separadas, y por tanto, tienen existencia y vida jurídica propia. Ninguno, jurídicamente hablando, depende de otro, lo cual no significa que el derecho que tiene toda persona de ser Juzgada en libertad, no se encuentre íntimamente vinculado con el derecho a la presunción de inocencia.
A este respecto, el Dr. Luis Paulino Mora Mora, (Presidente de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia de San José Costa Rica), en su Monografía intitulada GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN RELACION CON EL IMPUTADO, dice lo siguiente:
“….3) La presunción de inocencia. Con esta garantía se señala que el imputado es inocente mientras una Sentencia firme no disponga lo contrario. Se le reconoce así al encartado un estado jurídico que obliga a un trato especial no obstante en su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…
De este Principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta que su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la Ley penal y procesal…
Para este Autor la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Si durante el procedimiento el encausado goza de un estado de inocencia Constitucionalmente garantizado (Art.: 39 de la Constitución Política), su libertad debe ser la regla, la detención la excepción”.
Por su parte la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en torno a esa materia, sostiene lo siguiente:
“…como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador regula de manera humana las medidas cautelares para ser aplicadas a los sujetos que se encuentran en calidad de imputados… De esta garantía derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la privación preventiva de libertad…”.
Asimismo, el Dr. PEREZ SARMIENTO, en torno al punto en estudio, dice lo siguiente:
“La presunción de inocencia es, además, la base del principio de libertad en el proceso penal, pues solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves puede realmente, y en justicia, proceder la prisión provisional como medida extrema que ciertamente adelanta los efectos de la condena definitiva, aun cuando en razón del mismo principio de la presunción de inocencia no sea ése el fundamento de la prisión provisional, sino el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”.
Ahora bien, la innegable vinculación entre ambos derechos no impiden que los mismos dejen de tener existencia y vida jurídica propias, pues, insistimos, los dos son absolutamente independientes el uno del otro.
Y ello es así porque, atendiendo a la exacta y verdadera naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia se demuestra que ESTE SE INCARDINA EN LA MATERIA INHERENTE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, especialmente, la prueba de cargo (admisibilidad, licitud, valoración, etc.) lo cual, desde este punto de vista, no se tiene absolutamente nada que ver con el derecho que tiene el imputado de ser juzgado encontrándose libre o en prisión.
De manera que LO CONCERNIENTE AL JUZGAMIENTO O NO EN LIBERTAD DE UNA PERSONA DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO, NO DIMANA, EN ESTRICTA PURIDAD JURÍDICA, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, sino del derecho Constitucional que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, salvo las excepciones legales.
Ello así, el caso bajo examen, considera este Tribunal NEGAR la solicitud de librar Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por considerar que no estan dados los tres requisitos indispensables y concurrentes establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de librar Orden de Aprehensión, interpuesta por el Abg. Jesus Dicurú Antonetti, actuando con el caracter de Fiscal Sxto del Ministerio Público del Estado Falcón, y así decide. Notifiquese a el solicitante a los fines de su conocimiento. Publiquese, registrece y remitase a la Fiscalía repectiva, a los efectos de ley, y así se decide.
El Juez
Abog. Eudis Alvarez
La Secretaria
Abg.Mariela Morillo