REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000799
ASUNTO : IP11-S-2003-000799

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Kleidys Díaz Marín, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Juvenal José Nexans Ramos, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales intencionales, y contra el cual solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Copp. Oído como en efecto fue, el imputado de marras debidamente asistido por su Defensora Privada Yelitza Claras, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verifiacr si se encuentran o no acreditados los presupuestos fácticos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación solicitada por el Ministerio Público, al efecto;
- Del acta policial de fecha 10 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO ACOSTA ROMERO y RICHARD JORDAN, se desprende que fueron avisados en siendo las 11:28 de la Mañana, del acaecimiento de una riña entre dos ciudadanos en la Calle Garces con Colombia, por lo que al hacer acto de presencia, observaron una multitud de personas que señalaban a uno de los involucrados, el cual presentaba una herida en el cuero cabelludo con abundante sangramiento, quién quedare identificado como MISAEL YARI ESPÍNOZA, siendo que éste despues de preguntado por los funcionarios sobre lo sucedido, incandole éste a la comisión, que fuera agredido en riña, por un ciudadano quién le propinara un golpe utilizando con un arma de fuego, señalando a su vez, de forma inmediata al presunto agresor, quién quedare identificado como JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS, a quién los funcionarios policiales le practicaron de inmediato una inspección personal al amparo del artículo 205 del Copp, incautandole presuntamente adherido a la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 MM marca LLAMA, serial número 07-04-17015-97, con su respectiva cacerina contentiva de siete cartuchos sin percutir, mostrando de seguidas el inspeccionado (hoy imputado) su respectivo Porte de Armas, haciendole entrega del mismo a la comisión policial, quedando a partir de ese momento detenido. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial, que en efecto se suscitó una riña entre los ciudadanos, JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS (hoy imputado) y MISAEL YARI ESPINOZA, en la cual resultare lesionado con traumatismo abierto en craneo para cuatro puntos de sutura, de los cual se infiere el efectivo acecimeinto de un hecho delictivo, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo efectivamente el el tipo penal sustantivo rector de Lesiones Intecionales o Lesiones Mas o Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tal como lo precalifica el Ministerio Público, toda vez que aún no existe en actas el informe medico Forense realizado a la presunta víctima del hecho a partir del cual se podría determinar efectivamente el caracetr de las mencionadas lesiones, siendo por tanto ajustado a derecho la subsunción que hace el Ministerio Público de la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado en el tipo penal rector de Lesiones Intencionales. A su vez, se evidencia de la mencionada acta polcial leventada al efecto, un fundado elemento de convicción que se reputa en contra del hoy imputado, que radica en el hecho del señalamiento directo que hace la víctima del imputado de marras como la persona que le agredió, golpeandolo con un arma de fuego que portaba produciendoile al efecto, una lesión abierta en el cuero cabelludo que ameritó cuatro puntos de sutura, constituyendo ello, un elemento de convicción que indica la participación activa del mencionado imputado en el hecho criminoso que hoy le imputa la Representación Fiscal.
- De la declaración que rindiera en audiencia oral, libre de juramento, apremio y coacción el imputado de marras, se desprende que en efecto fue protagonista de una discusión previa con el ciudadano MISAEL YARI ESPINOZA, la cual terminó en una riña y que efectivanmete el mencionado ciudadano se lesionó, no siendo él, el causante de dicha lesión, por habersela producido la víctima, con ocasión a una caída sufrida por ésta, estando en la pelea con él, golpendose la cabeza con el parachoques de un vehículo que se encontraba allí estacionado y no con su pistola que en efecto portaba, pero que al inicio de la riña, entregara a su esposa. Se evidencia de tal declaración que efectivamente el hoy imputado, fue una de las dos personas que protagonizó la riña en la que con ocasióm de ella saliera lesionado con una herida abierta en el cuero cabelludo la víctima MISAEL YARI ESPINOZA, lo cual estriba en un elelmnto de convicción en su contra que indica la participación efectiva del mismo en el hecho delictual que le reprocha el mimsiterio Público, a tenor de lo precepotuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- Con respecto a la tercera circunstancia nescesaria para la procedencia de una Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza ( restrictiva o limitativa de libertad) atinentes al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que en el caso in comento, y por las aseveraciones hechas por el propio imputado en audiencia, sobre la cercania en distancia que existe entre el lugar de trabajo de la victima del hecho, con respecto al lugar de trabajo del hoy imputado; el Peligro de Obstaculización en el transcurso del presente proceso por perte del hoy imputado, toda vez que ésta circunstancia le proiporciona facil acceso a la víctima, pudiendo así influenciar a ésta para que se comporte de forma reticente u omisiva en el trancurso de la Fase investigativa del presente proceso penal que se instauró en su contra.
Siendo ello así, se encuentran entonces sufiecientemente acreditados todos y cada uno de los presupuestos que exige el artículo 250 Ejusdem, para que proceda una Medida de Coerción Personal, sin embargo, la Medida Cautelar de Privación solicitada por el despacho Fiscal, no resulta ser procedente, toda vez que existe una limitante legal establecida en el artículo 253 del Copp, que impide la procedencia de la precitada medida de Privación, cuando el delito imputado no sobrepase los tres años de privación que impone como sanción y el imputado no presente mala conducta predelictual, siendo que en el caso in comento, el limite máximo de punición para el sujeto activo que incurra en el mismo (delito de Lesiones Intencionales) es de prisión hasta por doce meses, no siendo prodente en tanto la precitada medida de privación solicitada.
En tanto, en atención a lo anteriormente motivado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon considera que lo víable a los fines de la s¿ujeción del hoy imptados al proceso penal que se el sigue, es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Copp en cualquiera de sus numerales, siendo que considera éste juzgador procedente la atinente al numeral tercero del mencionado artículo, siendo que por lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Juvenal José Nexans Ramos, titular de la cédula Nº17050329, residenciado en Sector Las Adjuntas, Casa nro. 22-23, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales tres del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la Presentación periodica cada Quince Días por ante la sede de éste Despacho, y así se decide.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la prosecución del presente proceso por las pautas que rige el procedimiento ordinario .
Líbrese oficio a la oficina Coordinadora de Alguacilazgo, a los fines de informar a ese cuerpo sobre las medidas cautelares otorgadas por éste Tribunal al imputado de marras.
Cumplase y Notifiquese a las partes de la Públicación del presente auto motivado.
El Juez de Control

Abog. Naggy Richani

El Secretario
Abg. Irene Tremont