REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000828
ASUNTO : IP11-S-2003-000828
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon extensión Punto Fijo en calidad de detenido, al imputado Jose Guillermo Solarte Barrio, a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo leve o arrebaton, y solicita a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Oído a su vez, como en efecto fue la Defensa Privada del mencionado imputado, representada en éste acto por el Defensor, Hermes Jose Arévalo Serrano, previamente designado y juramentado, luego de que su defendido se abstuviera a declarar, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 49 Costitutcional, este Tribunal pasa de seguidas a constatar los presupuestos de procedencia de la precitada medida Cautelar, a tenor de lo exigido en los tres numerales del artículo 250 del Copp, al efecto;
- Del contenido del acta policial de fecha 11 Julio del año curso suscrita por los funcionarios policiales FREDDY BUENO y JESUS GUERRERO, aunado al contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima MARBELLA DEL CARMEN MORA GUERRERO, se desprende; que en esa misma fecha, estando en labores de patrullaje por el pasaje centro de ésta ciudad, los mencionados funcionarios policlaes fueron abordados por una ciudadana de nombre MARBELLA DEL CARMEN GUERRERO, quién en compañía del ciudadano JUAN HERIBERTO PEROZO, le manifestaró a éstos funcionarios que venía desde una parada de autobuses en la calle Colombia entre Ayacucho y Progreso de ésta ciudad, siguiendo a un ciudadano que vestía una franela de color negro con un dibujo en la espalda de una estrella de color amarillo, el cual le acababa de arrebatar una cadena de metal amarillo con tres dijes, uno del Divino Niño, uno de Mikie Mouse y el otro de un pescesito también de metal amarillo, huyendo éste en veloz carrera hacia el interior del Pasje Centro de ésta ciudad, siendo que de inmediato, los mencionados funcionarios implementaron una busqueda en el interior del mencionado centro comercial, localizando de inmediato a un ciudadano, en el interior del centro comercial con similares caracteristicas a las aportadas por la denunciante (hoy imputado), siendo que luego de realizarle una requisa personal al amparo del artículo 205 del Copp, se le incautara a éste en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cadena de matal amarillo, con dos dijes del mismo material, uno con la forma del ratón Mikie Mouse y el otro alusivo a una figura religiosa, haciendo de inmediato acto de presencia la víctima del hecho en el lugar de la aprehensión, reconociendo de inmediato al mencionado ciudadano como el presunto arrebatador, así como las prendas incautadas en poder de éste como suyas, siendo identificado el aprehendido como JOSE GUILLERMO SOLARTE BARRIO, quedando detenido a partir de ese momento. Se evidencia del contenido de las mencionadas actas, en primer término; de lo relatado por la vícitima sobre la forma en que le fue sustraída violentamente, una cadena de metal amarillo con tres dijes de ese mismo material de su coello, por un sujetro para ella desconocido, el acaecimiento de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en la figura delictual de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano. A su vez, se evidencia del contenido del acta de la mencionada acta denuncia de la víctima confrontada con el contenido del acta policial, la plena relación que existe entre ambas en relación en primer lugar; en lo que refiere a la circuntancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en segundo lugar; en relación a la perdida o sustracción momentanea sufrida por la víctima, por la ejecución del acto delictivo, del objeto material del mismo, vale decir, una cadena de metal amarillo con tres dijes de ese mismo material, uno de Mikie Mouse, uno del Divino Niño y uno de Pescesito, y la inacutación de éste mismo objeto material del delito (cadena de netal amarillo, con dos dijes de ese mismo material, uno representando a una imagen religiosa y el otro del ratón Mikie Mouse) en manos del hoy imputado; y en tercer lugar, el reconocimiento que hace la propia víctima tanto en el acta policial como en el acta de denuncia, del imputado (como la persona que recién acababa de arrebatarle las cadenas con los dijes), como los objetos incautados en manos de éste como suyos; de todo lo cual estriban sin lugar a dudas, suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado que indican su participación efectiva en el hecho criminoso que le reprocha la Representación Fiscal, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- A su vez, con respecto a la acreditación efectiva del peligro de fuga o el de Obstaculización en el caso in comento, considera éste Juzgador que el peligro de Obstaculización se encuentra plenamente acreditado con el solo hecho de ser la victima de sexo femenino, siendo que tal circunstancia le inferiría al imputado cierta facilidad para accaderla e influenciarla o amedrentarla a los fines de que ésta se comporte de forma reticente u omisiva en el transcurso de la Fase Investigativa dentro del proceso penal que se le sigue, a tenor todo ello de lo presptuado en el numeral segundo del artíuculo 252 del Copp, por lo que se acredita al efecto, un eventual Peligro de Obstaculización en el caso in comento.
Ahora bien, acredirado como en efecto se encuentran los tres presupuestos de víabilidad para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación solicitada, deviene enorme la improcedencia de la misma en virtud de que el delito imputado, no comporta de nínguna forma una sanción de privación que supere los tres años, ni tampoco consta en las actas que conforman el presente asunto, cosntancia alguna que certifique la mala conducta predelictual que pudiera tener el hoy imputado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 253 del Copp, siendo que por ende lo procedente en el caso in comento, luego de verificados como se encuentran los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 Ejusdem es una Medida Cautelar Sustitutitva de las previstas en al artículo 256 del Copp, y así se decide.
En tanto en fuerza de los argumentaciones y motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Jose Guillermo Solarte Barrio, titular de la cédula Nº19529913, residenciado en Barrio San Jose,casa S/N Punta Cardon, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan la presentación cada ocho días por ante la sede de éste Tribunal de Control, y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguana sin autorización de éste Tribunal, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso penal en contra del imputado de marras, por el procedimiento Ordinario, atenor de lo pautado en el Libro Segundo del nuestra legislación adjetiva penal, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la Públicación del presente auto motivado. Líbrese oficio respectivo a la Unidad de Algualcilazgo. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
El Secretario
Abg. Irene Tremont