REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000819
ASUNTO : IP11-S-2003-000819
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. Abog. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meury Leindez, , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Héctor Mar Cárdenas y Orlando Enrique García Reyes, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral octavo del Código Penal Venezolano y solicita a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que concurren a su criterio todos la circunstancias fácticas exigidas en el artículo 250 del Copp. Oídos a su vez, como en efecto fueron cada uno de los imputados de marras, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, previamente designado y juramentado en audiencia por éste Despacho, el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ejusdem; pasa de seguidas éste Tribunal a verificar si en efecto en el presente caso concurren las presupuestos fácticos del mencionado artículo 250 del Copp, para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia formulada por el ciudadano VIRGILIO ALBERTO MORLES, en su condición de Supervisor de seguridad en la Refinería de Amuay, se desprende, que en fecha recibió información en fecha 11 de Julio del ano en curso, de que personas hasta el momento por el desconocidas habían estado sustrayendo la madrugada de se día varios rollos de cable de la Refinería de Amuay , siendo que se trasladara a la Comandancia Policial de los Taques verificando que en efecto habían en esa Comandancia recuperados varios rollos de cable 4-0 de cuatro conductores de 600 a 2KV utilizado para alimentar la grúa puente del área MD-KAY, perteneciente a la refinería de Amuay, y que el mencionado material siempre se encuentra depositado en uno de los patios que se encuentra adyacente a la cerca perimetral de la Refinería, la cual a su vez da a la avenida principal de Judibana. De tal contenido del acta de denuncia se evidencia sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Copp, encuadrable el mismo en el tipo delictual de Hurto Agravado previsto y sancionado en el numeral octavo del articulo 454 del Código Penal Venezolano, toda vez que el objeto material del delito (cable de cuatro conductores de 600 a 2KB) se expuesto a la confianza publica depositada en un patio de la referida empresa, sin mayor vigilancia que la buena fe de la comunidad, que por ese sector circunda.
- Del acta Policial de fecha 11 de Julio del año en curso, suscrita por los funcionarios WILIAM ALBERTO MORALES MORLES y ALEXANDER PEÑA, ambos adscritos a la Zona Policial número 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, se desprende; que en esa misma fecha siendo las dos treinta y cinco horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-188, en la avenida Falcón de Judibana observando un vehículo malibu de color blanco cuyas tres primeras letras en la placa de identificación del mismo se lee VAI, siendo que el conductor del mismo, al notar la presencia de la comisión policial procediendo a huir en velozmente en el mencionado vehículo por una carretera de tierra adyacente a la zona enmontada observando los funcionarios de la comisión en el suelo, al llegar al sitio en donde estaba el mencionado vehículo huyó, había tres trozos de cable grueso de color negro, de seis a ocho metros de longitud, procediendo de inmediato a pasar la información vía radio sobre el vehículo en cuestión a las otras unidades policiales, siendo que como a los quince minutos dicha comisión policial fuere informada vía radio por el funcionario JOSE CARRERA LEEN, sobre la retención de un vehículo con similares características a las aportadas del que se había dado a la fuga, en la calle 09 con Ayacucho de la Urbanización de Judibana, procediendo a trasladarse hasta el sitio de aprehensión constatando así que efectivamente se trataba de un vehículo Malibu de Color Blanco, placas VAI-87E, y en el cual viajaban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como HECTOR MAR CARDENAS (conductor) y ORLANDO ENRIQUE REYES GARCIA. Seguidamente los funcionarios policiales, procedieron a realizar una inspección del vehículo, al amparo del articulo 207 del Copp, observando que éste no tenía asiento trasero, solicitándole a los hoy imputados que abrieran la maletera del carro observando dentro de la misma dos trozos de cable negro cuyas características coincidían con las características del cable encontrado en la carretera enmontada, por lo que de seguidas quedaren los dos ciudadanos detenidos. Se evidencia de tal contenido de la mencionada acta policial, la incautación efectiva en la maletera del vehículo de uno de los hoy imputados (HECTOR MAR CARDENAS, según sus propias declaraciones en audiencia Oral), de dos rollos de cables de iguales características a los tres trozos encontrados por los funcionarios policiales en la carretera de tierra, cuando el mencionado vehículo se diera a la fuga, cable este que a su vez, del contenido del acta de denuncia antes mencionada, se evidencia su pertenencia a la Refineria de Amuay del Complejo Refinador Paraguana deviniendo de todo ello en conjunto, varios y fundados elementos de convicción que indican la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que se les reprocha, todo ello a tenor de lo exigido en el numeral segundo del articulo 250 ejusdem,
- Con respecto a las circunstancias del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, considera este Juzgador que en el caso in comento, se encuentra suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, en virtud de la magnitud que se le causa a la principal empresa del Estado Venezolano (PDVSA) y por ende a la colectividad venezolana en general, la sustracción de este tipo de materiales necesarios para el normal desenvolvimiento, funcionamiento y desarrollo de la misma, incidiendo el despliegue de tal actividad delictiva contra los bienes de esa empresa estratégica venezolana en cuantiosas perdidas materiales y de condiciones de seguridad mínimas para el personal que allí labora, por lo que se estima al efecto un enorme Peligro de Fuga en el caso in comento a tenor de lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Copp, en plena y eficaz relación con el numeral tercero del articulo 250 Ejusdem, y así se decide.
Ahora bien, acreditados los tres presupuestos fácticos para la procedencia de la medida cautelar de privación solicitada, considera este juzgador que en atención al principio de Juzgamiento en libertad a tenor de lo pautado en el articulo 243 del Copp, se pueden satisfacer efectivamente la sujeción al proceso penal de los hoy imputados con el otorgamiento de una Medida menos gravosa que la de Privación de libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 256 Ejusdem, siendo que en atención a ello este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La libertad limitada de los imputado Héctor Mar Cárdenas y Orlando Enrique García Reyes, titular de la cédula Nº11863549 y 8772548, residenciado en Avenida principal Barrio Santa Rosalía y Barrio La Chinita, Calle Principal N° 71 , en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva ARRESTO DOMICILIARIO con vigilancia policial a tenor de lo pautado en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente proceso penal bajo los tramites propios del procedimiento Ordinario, e tenor de lo previsto en el Libro Segundo de Nuestra Normativa Penal Adjetiva.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia Policial de la Zona Numero Dos a los fines de que conduzcan a los hoy imputados a su lugar de residencia en el cual deberán cumplir a cabalidad la Medida Cautelar impuesta, y así se decide. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
El Secretario
Abg. Irene Tremont