REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000836
ASUNTO : IP11-S-2003-000836
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a la imputada Fanny Josefina Cedeño Vaamonte, a quien dicha representación Fiscal le atribuye la comisión del delito Hurto agravado en la modalidad de destreza previsto y sancionado en el numeral Cuarto del artículo 454 del Código Penal Venezolano, solicitando al efecto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp.
Oído a su vez, como en efecto fue la imputada, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero RAMON NAVAS, previamente designado por éste despacho, el cual solicita al efecto le sea acordada a su defendida una medida Cautelar menos gravosa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 del Copp, en cualesquiera de sus numerales, éste tribunal al respecto debe verificar si se encuentran o no acreditados los tres presupuestos del artículo 250 Ejusdem en el caso in comento para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia de fecha 12 de Julio del año en curso, suscrita por el ciudadano LUCA EMANUELE CARUZO POERIO, (empleado del Supermercado la Franco Italiana) aunado al acta de entrevista suscrita por el testigo presencial de los hechos DAVID GERARDO GOMEZ (vigilante Privado del mencio9nado Supermercado) se desprende, que en esa misma fecha siendo la Diez Cuarenta horas de la mañana de ese día aproximadamente, el ciudadano Lucas Caruzo fue informado por una cliente del Supermercado La Franco Italiana , que una ciudadana de tez blanca, de pelo amarillo claro, que vestía un sweter azul oscuro y un pantalón de Blue Jeans, había escondido entre sus ropas cuatro botellas de wiski, por lo que de inmediato éste informa al ciudadano a uno de los vigilantes del comercio (David Gerardo Gomez) para tratar de ubicar a la mencionada ciudadana en el interior del Supermercado, siendo ello infructuoso, por lo que el mencionado vigilante al insistir en la busqueda localiza una ciudadana de piel blanca, pelo amarillo, cara fina y nariz perfilada (hoy imputada) con similares caracteristicas a las aportadas en el estacionamiento del frente del Supermercado, solicitando éste, el apoyo de un funcionario policial que se encontraba patrullando por las adyacencias del referido comercio, el cual le manifiesta a la ciudadana lo que estaba ocurriendo sobre la presunción de que llevaba consigo las mencionadas botellas, solitandole de seguidas el referido funcionario policial en compañía del precitado vigilante del local, que les acompañase a la oficina del supermercado en la que una vez allí, el ciudadano LUCAS CARUZO, le pide a la ciudadana que se sacara las botellas de wisky que llevaba, sacandose ésta (la hoy imputada) una botella de wisky Etiqueta Negra, inquiriéndole de nuevo el ciudadano LUCAS CARUZO a que se sacara las otras tres botellas que llevaba, procediendo ésta (hoy imputada) a sacarse otras tres botellas mas que llevaba, siendo que por ende quedare detenida. Del contenido de las mencionadas actas se infiere en primer término, la efectiva comisión de un hecho punible de enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y merecedor el mismo de pena de privación de libertad, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable por demás en el tipo penal rector de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 delk Código Penal, y no en el de Hurto Agravado en la modalidad de Destreza como lo imputa el Ministerio Público, previsto y sancionado éste en el numeral 4 del artículo 454 Ejusdem, toda vez que para la subsunción de la presuntan conducta asumida por la hoy imputada en ese tipo delictual imputado, necesariamente y como condición objetiva del tipo, la conducta desplegada por el agente tiene que ser en un establecimiento público o abierto al público pero ejercido sobre una persona fisica, por arte de astucia o destreza del mencionado agente, lo cual en lo atinente al resaltado no ocurrió así, toda vez que dichas botellas no le fueron sustraídas a persona alguna, sino muy por el contrario, éstas en razón de su destino (venta) se encuentran dispuestas en los diferentes vitrinas o estantes exhibidas en el interior de los supermercados u otros comercios expendedores de las mismas, para su venta, con lo cual al faltar ésta condición objetiva del tipo de Hurto con Destreza, no podría subsumirse la presunta conducta desplegada por la imputada mas que en el tipo penal rector de Hurto Simple, Así mismo, se evidencia del contenido de las referidas actas, la incautación efectiva de forma flagrante a tenor del cuarto supuesto del artículo 248 del Copp, y en presencia de los mencionados testigos presenciales, de cuatro botellas de wisky que llevaba consigo presuntamente ocultas entre sus ropas a la imputada de marras, las cuales a su vez, son ajenas, propiedad éstas de la mencionada firma comercial Supermercado La Franco Italiana, de lo que deviene un fundado elemento de convicción que indica la participación de ésta en el hecho criminoso que se le reprocha, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Del acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario Agente JAVIER EDUARDO MOSQUERA, adscrito a la brigada de a pie de las Fuerzas Armadas Policiales se desprende, que encontrandose en labores de patrullaje por las adyacencias del Supermercado La Franco Italiana es informado por el vigilante del mismo, de que una ciudadana de tez blanca, pelo amarillo, cara fina, que vestía sweter azul y pantalón blue jeans, había sustraído cuatro botellas de wisky del interior del supermercado, por lo que proceden a la busqueda en las inmediaciones del mismo de la ciudadana en cuestión localizando de seguidas a una ciudadana con idénticas características a las aportadas por el vigilante, procediendo de seguidas a darle al voz de alto, solicitandole a su vez, que le acompañe a la oficina del mencionado supermercado en la que una vez llegados allí, en presencia del propietario LUCAS CARUZO se le pidió a ésta que se sacara de la botellas de wisky que llevaba escondidas, sacando ésta de entre sus ropas, una botella de wisky Etiqueta Negra de 0.75 litros, pidiendole nuevamente el propietario que se sacra las otras botellas que llevaba, sacandose ésta al efecto, tres botellas mas de wisky de identicas caracteristicas a la primera, hecho éste por el cual, quedare detenida. Se evidencia de tal contenido en la referida acta la concordante relación entre ésta y el contenido de las actas tanto de denuncia como de entrevista rendidas por el propietario del comercio LUCAS CARUZO, como por el vigilante del mismo, ciudadano DAVID GERARDO GOMEZ, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión de la hoy imputada, ratificando a su vez, el hecho de la incautación de las cuatro botellas de wisky Etiqueta Negra propiedad del Supermecado La Franco Italiana en poder de la hoy imputada FANNY JOSEFINA CEDEÑO VAAMONTE, oculta entre sus ropas, estribandose de ello un elemento de convicción más que que indica la participación activa de la hoy imputada en el hecho delictivo que le reprochado, en éste caso y a criterio de éste Juzgador la comisión del delito Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
- Con respecto a la verificación o no en el caso in comento de las circunstancias de Peligro de Fuga o de Obstaculización, considera éste Juzgador en primer término que la hoy imputada no tiene suficiente arraígo en ésta ciudad de Punto Fijo, tomando en cuenta que tiene pocos años viviendo en ésta ciudad de Punto Fijo, procedente de la ciudad de Maracaibo, dedicada al comercio informal, sin un trabajo fijo que le proporcione cierta estabilidad y arraígo en ésta ciudad, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 251 Ejusdem. Aunado a ello, el hecho de que la mencionada imputada se halla identificado con un nombre falso al momento de su aprehensión (ELIZABETH CHIQUINQUIRA OLIVARES ARROLLO) y presentada además por ante éste despacho con ese nombre mismo nombre, no siendo sino hasta su declaración en ésta sala de audiencias que se identifica con el nombre de FANNY JOSEFINA CEDEÑO VAAMONTE, constituyendo tal conducta omisiva y de despistaje con respecto a la verdadera identificación de un imputado, por la utilización de una maxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, una conducta cotidianamente asumida por muchos de los imputados a los fines de que no sean ubicados los registros policiales que pudieren presentar por ante los organos de investigación competentes en anteriores hechos delictivos en los que aparecieren incursos, de cuya conducta evasiva asumida se infiere, la no voluntad por parte de la imputada de marras de someterse al proceso que se le sigue, intentando evadir las consecuencias del mismo, a tenor de lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 251 Ejusdem; siendo que por ende, y como consecuencia de todo lo antes motivado se presume fehacientemente el Peligro de Fuga en el caso in comento, por verificarse los presupuestos para la estimación de tal circunstancia prevista en los numerales uno y cuatro del artículo 251 Ejusdem, en plena y eficaz relación a su vez, con lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
En relación a la solicitud nulidad de las actas interpuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 191 del Copp, en virtud de haber sido presuntamente, ésta inspeccionada de forma personal por personas de sexo contrario, contraviniendo así lo estipulado en el aparte único del artículo 206 del Copp, es importante destacar al efecto, que nínguna de las actas en su contenido riela que dicha ciudadana fue inspeccionada de forma personal, lo que a su vez, fue corroborado con la declaración de ésta en Sala de Audiencias, la cual en níngun momento manifestó haber sido revisada o inspeccionada por las ciudadanos de sexo masculino que allí se encontraban, desprendiendose solo de las mencionadas actas, que a la misma (imputada) le fue solicitado por el propietario del mencionado comercio que se sacara las botrellas que llevaba consigo, no constituyendo ello a criterio de ésteb Juzgador una inspección personal de las que regula el artículo 205 del Copp, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas interpuesta por la Defensa Pública de la hoy imputada por éste motivo, y así se decide.
En tanto, verificados como en efecto se encuentran los tres presupuestos de para la procedencia de una Medida de Coerción sea cual fuere su naturaleza, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 253 del Copp, sobre la improcedencia de la Medida de Privación solicitada en razón a la inocuidad de la pena con la que es sancionada el delito de Hurto Simple, es por lo que en consecuencia éste Juzgador considera que lo procedente en éste caso es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Copp, tal y como fue solicitado por la Defensa, siendo que en consecuencia; éste Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Fanny Josefina Cedeño Vaamonte, titular de la cédula Nº9763391, residenciado en Sin residencia fija en la Ciudad, natural de Maracaibo Edo Zulia., en virtud de acordarsele en ésta acto Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periodica cada ocho días por ante la sede de éste Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente proceso penal por los tramites que pauta el procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el Libro Segundo de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la públicación del presente auto motivado. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria
Abg. Irene Tremont