REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000212
ASUNTO : IP11-S-2003-000212


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, lo hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de ratificación o no de la Medida de Aprensión que cursa contra el imputado TONY GREGORIO DIAZ FALCON, decretada por este Tribunal, atenor de lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO I
LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta misma fecha, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, solicita sea ratificada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano............, en virtud de habersele decretado Orden de Aprehensión, luego de ser presentado a derecho por su defnsor Privado por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privad, representada en éste acto por el abogado ALIRIO VALLES solicita que se desestime la solicitud fiscal, por cuanto es exagerada y desmedida, siendo que la misma se excede en la Proporcionalidad del delito, por cuanto se esta en presencia de unas lesiones no de un Homicidio Frustrado como lo quiere hacer ver la fiscal. En cuanto a la conducta de su defendido el mismo nunca ha estado detenido y menos aun se ha visto involucrado en casos similares y, siendo que su defendido tiene arraigo en la zona y tomando encuenta que el mismpo se presenta ante este Tribunal para que lo escuchen, tiene que tomarse en cuenta esta situación al momento de decidir, por lo que solicito una medida menos gravosa para su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;

-.De la Denuncia Comun de fecha 02-03-2003, suscrita por la Ciudadana Morales Sanchez Leymir Migdely, interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, Delegacion Punto Fijo, donde se evidencia que comparecio por ante ese despacho a denunciar al Ciudadano Tony Diaz Falcon, quien le efectuo un disparo a su Esposo, Martin Napoleon Chavez Hurtado, lesionandolo en la pierna izquierda, asi mismo que dicho hechos sucedieron en la Avenida Principal de Los Taques, frente al llenadero de agua de los cisterna el dia 02-03-2003, como a las 11:00 de la manana.
-.Del Acta Policial de fecha 02-03-2003, suscrita por los Fncionarios Agente Jesus Rafael Melendez, y Inspector Ali Revilla, suscrito al Organo de Investigaciones Penales antes referido, donde dejan constancia de inspeccion realizada en la busqueda de la direccion de la Victima, Martin Napoleon Chavez Hurtado, quien les manifesto que momento en que se encontraba en el llenadero de agua, llego el Ciudadano Tony Diaz, y sin mediar palabra le disparo hiriendolo en una de las piernas. Se evidencia del contenido de la mencionad acta de denuncia y la acta policial la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadradle el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en este caso, el atinente al articulo 407 concatenado con el 80 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con la presentación a dercho del ciudadano imputado por ante este Tribunal se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la presentación por cuanto existia en su contra Orden de Aprehensión del mismo.
-.De la Inspeccion en via Publica N° 442, de fecha 02-03-2003, suscrita por el Inpector Aly Revilla, y Agente Jesus Melendez, adscrito al organo de Investigaciones antes mencionado, donde deja constancia de la Inspeccion realizada al sitio donde sucedieron los presuntos hechos.
-.Del Acta policial de fecha 05-03-2003, suscrita por el Funcionario Agente Jesus Rafael Melendez, adscrito al Cuerpo de Investigacion tantas veces referido, quien deja constancia de la verificacion de los Antecedentes del Ciudadano Tony Diaz Falcon, una vez solicitados al sistema SIPOL, evidenciandose que es de naconalidad Venezolana, Natural de los Taques, de 33 Anos de edad, nacido el 14-06-1969, Solero, Obrero, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N° del Estado Falcon, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.614.812, quien presenta antecedentes por el delito contra las personas, ambos instruido por esa delegacion de Punto Fijo.
-.Del Examen Medico Legal, suscrito por los Medicos Forenses Julian Mundo Colmenares, y Belkis Medina de F., realizado al Ciudadano Martin Napoleon Chavez Hurtado, quien arroja las lesiones del Ciudadano antes referido, donde concluyen: Imagen radio opaca, compatible con resto de proyectil. Caracter grave, tiempo de duracion Treinta dias, salvo complicaciones, asi mismo sugieren la valoracion por cirujanos a fin de posible extraccion de resto del proyectil.
-.Del Acta policial de fecha 12-03-2003, suscrita por el Sub-Inspector Amaya Lugo, y Inspector Jefe Jorge Luis Sanchez Ocando, donde deja constancia de la visita domiciliaria, del Ciudadano Tony Diaz, con el fin de la ubicacion de la evidencia criminalistica (Tipo Arma de Fuego). Todos éstos elementos de convicción conjugados entre sí determinan la convicción, de quien aqui se pronuncia, del acaecimiento en fecha 02-03-2003, de un delito contra las personas (Homicidio Intencional en Grado de Frustracion), lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la inocuidad de la pena a la que podrían ser condenados los imputados de ser encontrados culpables de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) Articulo 458 del Código Penal), no estima este Juzgador Peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además a que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo de la dirección aportada por el imputado en audiencia, se evidencia el arraigo en la zona para presumir que el mismo no evadirá el proceso, así como que no interferiría en la realización de la investigación, estimándose así de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, pero atendiendo a que la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años y por cuanto existe una limitante consagrada en el artículo 253 Ejusdem, y llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en el articulo 256 del Código Supra-mencionado, en cualquiera de sus numerales, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, atinente la misma a la Presentación Todos los días Sábado en un horario de 8.30 a.m A 2:30 p.m por ante la oficina del Alguacilazgo, y la Prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre la victima a tenor de lo preceptuado en numerales tercero y quinto del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado YONAL ALBERTO MORALES DAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios indefinido, portador de la cédula de identidad N° V- 16.779.477 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el Caserío Jayana, Casa S/N del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de ambos del delito de Robo en La Modalidad de Arrebató, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y así se Decide.
Libérense los respectivos oficios a la comandancia de la Zona Policial Numero 2 a los fines de informar sobre el resultado de la presente audiencia, y a la oficina del alguacilazgo para que se sirvan dejar en libertad al imputado de autos. Cúmplase y Notifíquese a las partes.






El Juez



Abog. Eudis Alvarez