REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000675
ASUNTO : IP11-S-2003-000675

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades, contra el imputado ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT por la presunta comisión del delito de Pesca Ilicita, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, artículos 9,10 Ordinal 2 literal B,21 ordinal 7 y 61 del Decreto numero 37.323 de la Ley de Pesca y Acuacultura, conjuntamente con el Decreto numero 37.704 de fecha 04-06-2.003.


CAPITULO I
LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de fecha 27 de Junio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público, abogada ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar Sustitutiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de Pesca Ilicita, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, artículos 9,10 Ordinal 2 literal B,21 ordinal 7 y 61 del Decreto numero 37.323 de la Ley de Pesca y Acuacultura, conjuntamente con el Decreto numero 37.704 de fecha 04-06-2.003, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 25 de Junio del año en curso, por funcionarios Adscritos al Comando de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Amuay Estado Falcón, en Funciones de Guarderia Ambiental, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje marítimo a bordo de la Lancha Patrullera Punta Pret, siglas A-8204, que al observar un punto en el radar (equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval), y al acercarse los Guardacostas constataron que se trataba de una embarcación tipó rastropesca de nombre POLIFEMO matricula AMMT-1011, la cual se encontraba a cuatro (04) millas náuticas del sector denominado Bahía Las Piedras, Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde la embarcación al ser interceptada se encontraban sus redes caladas al fondo del mar (redes en el agua) y al ser sacadas las mismas del fondo Marina se pudo verificar que no poseian los dispositivos expulsores de Tortugas, encontrándose en el interior de estas varisa especies marinas, evidenciandose la la realización de la actividad pesquera de la embarcación antes mencionada de carácter industrial destinada a la explotación de los recursos pesqueros, procediendo estos funcionarios de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con competencia en Guardería Ambiental a efectuar la retención de las especies marinas contenidas en la embarcación, ya que el supra mencionado ciudadano habia fondeado la misma en una zona prohibida para ejecutar la faena de pesca con ese tipo de nave de carácter industrial y con fines de pesca industrial, quien así mismo quedo detenido el mencionado ciudadano y la retención de las especies marinas y la referida embarcación, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por el abogado VICTOR ANDRES SMITH consigna en original instrumento que acredita a utorización a la embarcación a efectuar labores de prueba, por cuando la misma se encontraba presentando problemas, y se le estaban haciendo unos ajustes (reparaciones) que se requerian para la todal utilización de la misma en las labores de pesca, para el cual estaba diseñadas, y es por la razón que se encontabra realizando esa prueba, la cual fue debidamente autorizada por la Capitania de Puertos, solicitando se desestime la solictud Fiscal, por cuanto no esta acreditado el hecho púnible, pidiendo que se le drcrete la libertad plena a su defendio, y que en el supuesto negado, se tuviese presente las labores del mismo que se realacionan con la actividades en alta mar, requiriendose para ello que su defendido sarpa al mar y dura hasta veinte (20 ) días sin regresar, todo ello para que se tenga en cuenta al momento de proveer la solicitud Fiscal, atendiendo al derecho al trabajo que tiene su defendido. Así mismo solicito la entrega de la embarcación y que la misma sea trasladada a su puesto base , ubicado en las Piedras por motivo de seguridad.
CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta policial de fecha 25 de junio del año en curso suscrita por los funcionarios de la Vigilancia Costera "AMUAY" de la Guardia Nacional STTE: ALEXIS AGUILAR QUINTERO, C72DO: ELIAS JOSE LEDEZMA, DTG. PEDRO MARTINES BENAVENTURA y DTG.RAFAEL MORENO GAMEZA, se desprende; que en efecto en el día 24 de ese mismo mes y año, siendo las 23:00 horas de la noche zarparon en comisión marítimas a bordo de la lancha Patrullera "Punta Perret" Siglas A-8204, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando detectaron en el radar electronico de ayuda a la navegación un punto, por lo que procedieron a interceptarlo, y al acercarse pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre "POLIFEMO" matricula AMMT-1011, la cual se encontraba a cuatro (4) millas náuticas de la Bahía de las Piedras, Municipio Carirubana, y la misma al ser interceptada se enncontraba con sus redes caladas al fondo del mar (redes en el agua) que al ser sacadas del fondo marino se pudo constatar que no poseian los dispositivos Exclusores de Tortugas (TEDs), y en su interior se encontraban varias especies marinas, por lo que se evidencia la realización de la actividad de pesca. Evidenciandose del contenido de la mencionad acta policial, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Pesca Ilicita, en este caso, el atinente al articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte del contenido de la presente acta Policial, relacionada intrínsicamente con el acta policial de retención de la embarcación suscrita por el funcionario STTE: (GN) Alexis Aguilar Quintero y el imputado de autos Enzo Yovanni Soto Duclot, se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión del mismo en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del articulo 248 Ejusdem. Así mismo con la recuperación de las especies marinas que se encontraban en dicha embarcación y que constan en el acta de Retención suscrita por el mismo Funcionario y el impuatdo de autos Enzo Yovanni Soto Duclot, como con el acta de Deposito de fecha 25 de Junio del año en curso suscrita por el funcionario Alexis Aguilar y el Ciudadano: Pedro Gonzalez, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la inocuidad de la pena a la que podría ser condenado el imputados de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (PESCA ILICITA Articulo 41 de la Ley del Ambientel), estima este Juzgador que no existe Peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además a que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello de la dirección aportada por el imputado en audiencia, se evidencia el arraigo en la zona para presumir que el mismo no evadirá el proceso, así como que no interferiría en la realización de la investigación, estimándose así de sobremanera eventual que no existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, igualmente atendiendo a que la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años y por cuanto existe una limitante consagrada en el artículo 253 Ejusdem, y llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que por ende, y estando llenos dos de los presupuestos fácticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en el articulo 256 del Código Supra-mencionado, y así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, atinente la misma a la Presentación cada veinte (20) días en un horario de 8.30 a.m A 2:30 p.m por ante la oficina del Alguacilazgo, a tenor de lo preceptuado en numeral tercero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios marino, portador de la cédula de identidad N° V- 9.811.263, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en Carirubana, Calle Comercio, Casa N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Pesca Ilicita, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, artículos 9,10 Ordinal 2 literal B,21 ordinal 7 y 61 del Decreto numero 37.323 de la Ley de Pesca y Acuacultura, conjuntamente con el Decreto numero 37.704 de fecha 04-06-2.003, y así se Decide. Cúmplase Publiquese y Notifíquese a las partes.

El Juez

Abog. Eudis Alvarez Vargas

La Secretaria

Abg. Mariela MOrillo