REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000398
ASUNTO : IP11-P-2003-000043

AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP para el día 09 de Julio del año en curso, en causa signada con el número IP11-P-2003-000043 seguida contra el imputado RAUL ALBERTO MORALES VALVUENA, por la presunta comisión de los mismos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar respectiva es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 18 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las Seis de la tarde, los funcionarios EGLIMIL DAVALILLO, JUAN MENDOZA y WILLIAMS CHACON, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Jadacaquiva de éste Estado, momento en el cual son alertados por un ciudadano que hacía breves instantes le habían sustraído del garaje de su casa a un ciudadano de nombre ANGEL LUGO, un vehículo, tipo camioneta camioneta pick up, Marca Ford de color Rojo, y que la misma fue vista que se dirigía en dirección hacia la vía de Punto Fijo, siendo que por ende los funcionarios proceden inmediatamente a seguir por esa vía, visualizando a la altura del sector El Oasis del Municipio Los Taques, un vehículo con idénticas características del reportado como hurtado, indicándole éstos (funcionarios) al conductor de ella, que se aparcara hacía la derecha procediendo éste a hacerlo, verificando los funcionarios que en efecto dicho vehículo se trataba de una camioneta pick up Ford de Color Roja, siendo que luego de realizarle una inspección al mencionado vehículo al amparo del artículo 207 del Copp, fue localizado en su interior documentación alusiva a la propiedad de la misma en una persona de nombre ANGEL ANTONIO LUGO GARCÍA (víctima), por lo que de inmediato, los funcionarios procedieron a aprehender al conductor de ésta para el momento, quedando éste identificado como RAUL ALBERTO MORALES VALVUENA, quedando a partir de ese momento detenido.


CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas, suscritas por los propios funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy imputado en tan peculiar situación de FLAGRANCIA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Copp, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, cuyos hechos, en cuanto a la circunstancias de su comisión se subsumen en la conducta tipificada en el artículo primero de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo, atinente específicamente al delito de Hurto de Vehículo Automotor, toda vez se evidencia que el objeto material en el que recayó el despliegue de la actividad delictual del presunto agente activo del delito (hoy imputado) es sobre un vehículo automotor, el cual comporta una sanción de Prisión de Cuatro a Ocho Años para los comisores del mismo.


CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 08 de Noviembre del año 2002, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, no existiendo al efecto, a su vez, ningún obstáculo esgrimido por la Defensa Pública a la persecución penal de sus defendidos, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, RAUL ALBERTO VALVUENA venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el número 9.779.077 residenciado en el Barrio Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de éste del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo Primero de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y así se decide.

CAPITULO IV

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En atención a lo pautado, en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, y admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó nuevamente al hoy acusado en la respectiva Audiencia Preliminar, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que al efecto, por la naturaleza que involucra el objeto material delictual, atinente el mismo a un bien mueble disponible de forma patrimonial, siéndole viable al efecto, la aprobación en su favor de un Acuerdo Reparatorio o la Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 40, 41 y 376 del Copp, siendo que en ese mismo orden de ideas el acusado ALBERTO MORALES VALVUENA, procedió en audiencia, luego de ADMITIR PLENAMENTE LOS HECHOS de la acusación, a ofrecer a la Victima ANGEL ANTONIO LUGO GARCIA presente en sala, un Acuerdo Reparatorio consistente en la obligación de éste de cancelarle a la mencionada víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares pagaderos a treinta días de plazo, aceptando la victima totalmente dicho ofrecimiento, a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 41 del Copp. Por tanto, en virtud de lo anterior, tomando en cuenta que el delito por el cual acusa el ministerio Público y cuya acusación admite el Tribunal, es un tipo delictual cuya tutela judicial es el derecho constitucional a la propiedad en éste caso de un vehículo automotor, lo cual comporta en efecto, un bien jurídico disponible de carácter patrimonial a tenor del numeral primero del artículo 40 del Copp, siendo a su vez, que el acusado admitió los hechos objeto de dicha acusación presentada por el Ministerio Público, y admitida por éste despacho, a tenor de lo exigido en el octavo aparte del artículo 40 ejusdem, y siendo además favorable la opinión de la Representación Fiscal respecto al otorgamiento del mencionado acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado y aceptado por la Víctima, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazo por el hoy acusado RAUL MORALES VALVUENA a la víctima ANGEL ANTONIO LUGO atinente a la obligación de cancelar la cantidad de Doscientos mil bolívares pagaderos a treinta días continuos contados a partir del día 09 de Julio del año 2003, siendo que por ende, se Suspende el presente proceso en lo que respecta al acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO por treinta continuos, contados a partir de la mencionada fecha, y así se decide.
A su vez, y en virtud del pronunciamiento anterior sobre la aprobación del ofrecido acuerdo reparatorio a plazos, por parte del mencionado acusado, se decreta la Libertad Inmediata de éste, dejando por sentado que en caso de incumplimiento de éste de mencionado acuerdo en el plazo antes indicado, procederá sin dilación alguna éste Tribunal, a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria en su contra con fundamento en la Admisión de Hechos objeto de la Acusación Fiscal que hiciera en ésta sala de audiencias, a tenor de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 41 Ejusdem. A tal evento, una vez cumplida la obligación por parte del mencionado acusado, la víctima procederá a extender escrito a éste despacho en el que conste tal cumplimiento a su cabal y entera satisfacción, a los fines de proceder a la homologación y consecuencial sobreseimiento del presente asunto con respecto al mencionado acusado, en virtud de la extinción de la acción penal contra éste, por el cumplimiento del referido acuerdo, a tenor de lo pautado en el cuarto aparte del artículo 40 Ejusdem, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT