REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2003
Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000060
ASUNTO : IJ11-S-2003-000060

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 13 de Febrero del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2003-000060, seguido contra el ciudadano: FREDDY ENRIQUE SAVINO ACOSTA, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento presuntamente del hecho delictual de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Transito, en el que presuntamente resultaré lesionado el mismo imputado, en hecho acaecido en fecha 08-02-1999, en la Ínter comunal Alí Primera, Campo Guardia nacional, frente a la empresa INGERMESI en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.

Es el caso que en fecha 08 de Febrero del año 1999, se le notifica a los Funcionarios Adscritos a la Dirección Sectorial de Transito Terreste Unidad Estatal Número 72, ubicada en ésta ciudad, de la ocurrencia de un estrellamiento de un vehículo con objeto Fijo, (Poste), en la Intercomunal Alí Primera, Campo Guardia nacional, Frente a la empresa INGERMESI C.A, en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con lesionado el cual quedo identificado como: FREDDY ENRIQUE SAVINO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-04-46, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.949.713, residenciado en: La Calle Talavera, N° 14, Cujicana, Carirubana, Estado Falcón.


Dichos funcionarios de Transito Terrestre procedieron primeramente a levantar el Grafico del área del accidente con el consecuencial Croquis, conjuntamente con su respectivo reporte a la Comandancia de Transito Terrestre, luego se trasladaron hasta el Hospital "Dr. Calles Sierra de esta ciudad, donde había sido ingresado el conductor lesionado, entrevistándose con el médico de guardia en el referido centro asistencial informando éste, que efectivamente había ingresado a ese centro horspitalario, un ciudadano presentando lesiones causadas aparentemente por un accidente de Tránsito, solicitando de seguidas dichos funcionarios, el traslado del lesionado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de Practicar Examenes de Reconocimiento Médico Legal para la determinación efectiva de Lesiones del ciudadano, en el cual se le diagnosticó;
"Traumatismo ocular derecho complicado, contusión fuerte en hemitorax izquierdo, prolapso vitreo, luxación ante ante de cristalino, hipema traumático y glaucoma secundario ojo derecho.
Tiempo de curación: cuarenta y cinco días (45 días), salvo complicaciones"

CAPITULO II.
MOTIVA Y DISPOSITIVA

Ahora bien, del contenido del acta policial del levantamiento del accidente, así como del contenido del acta de declaración rendida por el hoy imputado ante el suprimido Juzgado de Parroquia del autonomo Los Taques de la circunscripción Judicial del Estado Falcon, y del informe medico legal que cursa en las presentes actuaciones se evidencia ciertamente que en el hecho se produjerón unas lesiones de caracter además graves, en virtud de que puso en peligro la vida del paciente y lo inhabilitó de entregarse a sus labores habituales por un tiermpo de cuarenta y cinco días o mas salvo las complicaciones que pudieren comportar las mismas. Sin embrago tambíen se evidencia del contenido de las mencionadas actas, que el accidente ocurrió por el hecho propio de la víctima, y las lesiones sufridas fuerón por éste, no ocurriendo lesión alguna a núinguna otra persona por la presunta negligencia e imprudencia de éste al conducir, de lo que deviene la falta de una de los presupuestos facticos del verbo rector de lesiones, en éste caso Culposas a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 422 del Código Penal, que no es mas que éstas se hayan ocasionada en perjuicio de otra persona, lo cual evidentemente no ocurrió en éste caso, toda vez que éstas se ocasionarón en la propia persona del hoy imputado de ellas, siendo que de forma irremediable, faltaría entonces una condición objetiva del tipo de lesiones culposas, para subsumir tal conducta negligente e imprudente del hoy imputado en el referido tipo penal, no siendo por tanto típica la conducta del agente, ni siquiera a título de culpa, por un presunto hecho delictivo culposo, propiciado por él mismo de forma accidental cuyas consecuencias fueron por él mismo sufridas. Por tanto, y en virtud de lo anteriormente motivado, considera éste Juzgador que en el caso in comento no existe el elemento Tipicidad en el actuar del hoy imputado, por faltar tal y como se refirió anteriormente, una de las condiciones objetivas para la subsunción de ese actuar en el delito de lesiones, en éste caso culposas, al ser unísono tanto el sujeto activo como el pasivo en el hecho antes relatado, siendo que por ende, no procede el sobreseimiento de la presente causa por el motivo esgrimido por la prescripción de la acción penal, tal como fue solicitado por la Representación Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, sino en todo caso, por no ser típico el hecho imputado, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del precitado artículo 318 del Copp, y como quiera que éste Organo Jurisdiccional no le esta dado suplir las faltas o los errores del Ministerio Público como títular exclusivo y monopolico de la acción penal a tenor de lo mandado en el numeral cuarto del artículo 285 Constitucional, comportando ello (rectificación por parte de éste juzgador del fundamento de la solictud fiscal de sobreseimiento), una invasión a la competencia directamente atribuida por nuestra Normativa Penal Adjetiva a la Fiscalía Superior del Estado, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 323 del Copp, es por lo que en consecuencia y forzosamente, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere, de conformidad con lo parceptuado en el primer aparte del artículo 323 del Copp, Rechaza la pretendida solictud Fiscal de Sobreseimiento en la presente causa, aludiendo la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el numeral tercero del artículo 318 Ejusdem, considerando a su vez, la procedencia de tal soliciutud fiscal en el caso in comento, solo fundamentando la misma en la no tipicidad del hecho, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del precitado artículo 318.
Se ordena la devolución de las actas contentivas del presente asunto con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que comisione a otro Fiscal en el presente asunto y rectifique tal solicitud planteada ante éste despacho, de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 323 del Copp, y así se decide.
Oficiese. Cúmplase y Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

LA SECRETARIA.

ABG. YRENRE TREMONT OCANDO.
LL