REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000875
ASUNTO : IP11-S-2003-000875


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg: MIROSLAVA GOITIA, en su carácter de Fiscal Sexto (A), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido a los imputados JEAN CARLOS COLINA GONZÁLEZ y EVER RENE CARCULIAN, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue los imputados, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Ramon Navaz, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de fecha 22 de Julio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abogada Miroslava Goitia solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privació de Libertad Preventiva contra los mencionados imputados por la presunta participación del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria De Los Angeles Primera Falcón, en virtud de haberse sorprendido a los mismos en fecha 20 de Julio del año en curso, después que los funcionarios Policiales Agentes: Javier Vilomar Atacho De León, Suarez Navarro Eduher Eduardo y Samuel Ramirez Castillo, que al momento cuando se desplazában popr el centro de la Ciudad de Punto Fijo, espesificamente por el mercado municipal, cuando recibieron una llamada por parte de la centralista de guardia que tres sujetos habían efectuado un atraco a una ciudadana, dandoles las caracteristicas de los mismos que vestían el primero un pantalón blue jeans de color negro y una franela de color negro con anaranjado, de contextura gordo, blanco, alto de corte de pelo bajito, el segundo vestía una bermuda estampada, franela de color negro y gorra de color azul, contextura delgada, bajito de color negro, el tercero vestá pantalón blue jeans franela de color blanco con una raya roja, de contextura baja, moreno, corte de pelo bajito, a la altura de la calle zamora, donde visualizarón a tres sujetos con las mismas caracteristicas que les paso la centralista, por lo que desbordaron la unidad y con las precauciones del caso, le efectuaron una requisa y a uno de ellos le incautaron un facsímil tipo pistola de color negro marca Markesman Reapeater serial N° 145546 y en el bolsillo derechodel pantalón un estuche de material de cartón contentivo en su interior de la cantidad de 16 balines, razón por la cual quedaron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía, Así mismo de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: Maria de Los Angeles Primera Falcón, quien manifestó que se desplazaba por lacalle Zamora entre Uruguay y Panamá como a las 02:45 de la tarde del dia 20-07-03, la detuvieron tres muchachos el primero de contextura gorda, alto, de color blanco, corte de pelo bajito y vestía pantalón jeans de color negro y una franela de color negro con anaranjado, el segundo contextura baja de color negro, vestía bermuda de color gris con blanco y azul, franela de color negro y gorra de color azul, el tercero contextura delgada moreno, pantalón blue jeans y franela de color blanco con raya de color rojo, la acorralaron sacando uno de ellos una pistola y diciendole que le entregara la cartera donde tenia su monedero, su cedula y varios fotos, la cadena con un dije con la inmagen de la virgen de Chiquinquira valorada en 20.000 Bolivares, cuatro anillos con diferentes tipos tipos de piedrs valoradas en 150.000 bolivares, un celular marca Nokia y un reloj dorado, solicitud fiscal de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Tercera, representada en éste acto por el abogado RAMON NAVAS, manifiesta que le sorprende enormemente lo que se indica en el acta policial en cuanto a las caracteristicas de sus defendidos por cuanto es dificil que una persona que sea objeto de un atraco se recuerde con lujo y detalle de como andaban vestidos sus agrasores, es decir cuando detecta las caracteristicas de los mismos lo señala claramente, así mismo concidera que de las declaraciónes de los impuatdos cuando señalaron de que fueron objeto en el comando de la policia de que le quitaron su vestimenta y se las llevaron a otro sitio, trae a pensar a esta defensa que se la fueron a poner de manifiesto a la denunciante para que la señalara en su denuncia, así que sus defendidos han sido sumamente conteste al señalar que a uno de ello le encontraron en su vestimenta un arma de juguete que iba a casar iguanas, por lo que solicita que se destime la solicitud Fiscal, por cuanto no estan dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar lo acordado por la representación Fiscal, solicitando una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.


CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 20 de Julio del presente año por la presunta víctima: Maria De Los Angeles Primerta Falcón, aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales Agentes: Javier Vilomar Atacho De León, Suarez Navarro Eduher Eduardo y Samuel Ramirez Castillo, se desprende que en efecto en esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje abordo de la unidad N° P-138 y que al momento cuando se desplazában por el centro de la Ciudad de Punto Fijo, espesificamente por el mercado municipal recibieron una llamada por parte de la centralista de guardia indicandoloes que tres sujetos habían efectuado un atraco a una ciudadana, dandoles las caracteristicas de los mismos que vestian el primero un pantalón blue jeans de color negro y una franela de color negro con anaranjado, de contextura gordo, blanco, alto de corte de pelo bajito, el segundo vestía una bermuda estampada, franela de color negro y gorra de color azul, contextura delgada, bajito de color negro, el tercero vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco con una raya roja, de contextura baja, moreno, corte de pelo bajito, y fue a la altura de la calle zamora, donde visualizarón a tres sujetos con las mismas caracteristicas que les paso la centralista, por lo que desbordaron la unidad y con las precauciones del caso, le efectuaron una requisa y a uno de ellos le incautaron un facsímil tipo pistola de color negro marca Marksman Reapeater serial N° 145546 y en el bolsillo derecho un estuche de material de cartón contentivo en su interior de la cantidad de 16 balines, razón por la cual quedaron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y de la denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Robo Agravado, en este caso, el atinente al articulo 460 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra de los hoy imputados, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con los objetos denunciados como robados a la victima, lo cualsi bien es cierto que no fueron recuperados en manos de los aprehendidos, bastaria saber si los mismos se desacieron de ellos por cuanto tuvieron la opotunidad para hacerlo, o se encuentran en poder del otro detenido que es menor de edad y que fue aprehendido con ellos, así mismo con la retención del arma facsímil tipo pistola a uno de ello, indiscutiblemente indican la participación efectiva de estos en el hecho criminoso que hoy les reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado los imputados de ser encontrados culpables de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO AGRAVADO Articulo 460 del Código Penal), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la propiedad, si no tambien que pone en riesgo la integridad fisica del sujeto pasivo objeto del delito en cuestión, por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima en cuanto a su patrimonio como consecuencia del presunto Robo. Aunado a ello a que interferirían en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que los impuados de autos pueden destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que pueden influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEAN CARLOS COLINA GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios indefinido, analfabeta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-78, portador de la cédula de identidad N° V- 15.665.725 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, Calle Acosta N° 30 de Punta Cardon del Estado Falcón y EVER RENE CARCULIAN, Vanezolana, amyor de edad, soltero, alfabeta, fecha de nacimiento 05-12-83, natural de Barinas y residenciado en al Calle Acosta N° 30 de Punta Cardon del Estado falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.


El Juez


Abog. Eudis Alvarez



La Secretaria


Abg.Mariela Morillo