REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000495
ASUNTO : IP11-S-2003-000495
AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Visto el escrito interpuesto por la Representación Sexta del Ministerio Público, de fecha 01 de Junio del año en curso, en el que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, solicita la Desestimación de la Investigación que cursa por ante ese despacho fiscal, signada con la nomenclatura 11-F6-00315-99, en la cual aparecen como víctimas EDUVY ROBERTO FONTALVA, MICHELE ADRIANA APOLINAR ROJAS (niña), YENNIS ROJAS RONDON, MARIA TERESA RONDON y RONALD DAVID ROJAS, con ocasión todo ello, del acaecimiento de un accidente de transito con dos vehículos involucrados, en fecha 03 de Octubre del año 1999, en la intersección de la ínter comunal Alí Primera con la avenida Táchira de Punto Fijo; fundamentando dicha solicitud de desestimación el referido representante fiscal en el único aparte del mencionado artículo 301 ejusdem, por tratarse según su criterio, los hechos que se ventilan en el presente asunto de hechos que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte, en virtud de tratarse de lesiones culposas de carácter leve, a tenor de lo previsto en el numeral primero del artículo 422 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, ciertamente del contenido de los reconocimientos médicos legales practicados a los cinco lesionados en el referido hecho, se desprende que las lesiones sufridas por cada uno de los cinco agraviados son de carácter leve, en virtud de comportar cada una de ellas (lesiones) un tiempo estimado de curación que no supera los ocho días, subsumiéndose así la conducta imprudente del agente o agentes involucrados en el hecho, en lo atinente al resultado dañoso producido por esa conducta, en el tipo penal de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 de la Norma Penal Sustantiva, de lo que deviene a su vez, que al tratarse de unas lesiones culposas, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 422 ejusdem, y de carácter leve a tenor de lo pautado en el artículo 418 ibidem, es procedente prima facie la desestimación de la investigación a tenor de lo previsto en el aparte único del artículo 301 del Copp, por tratarse en efecto de un delito solo perseguible a instancia de parte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 422 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien no obstante lo anterior, se desprende a su vez del contenido de las mencionadas actas que conforman el presente asunto que una de las víctimas lesionadas en el hecho, específicamente MICHELE ADRIANA APOLINAR ROJAS, es una niña que contaba con cuatro años de edad para la fecha del acaecimiento del mismo, siendo ello así, es importante destacar el contenido del artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que entrara en vigencia el primero de abril del año 2000, en el cual reza textualmente;
“Artículo 216.-Acción pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.”
Resaltado el anterior contenido de la citada norma aunado, al carácter orgánico que tiene dicha ley procedimental, con preeminencia en su aplicación y facultades derogatorias además, sobre cualquier normativa legal que colida con ella, tal como lo dispone el artículo 684 ejusdem, es que considera éste Juzgador, que no obstante ser inicialmente el mencionado delito de Lesiones Culposas Leves un delito perseguible a instancia de parte agraviada, tal naturaleza de la acción para perseguir éste tipo delictual pasa a ser de acción pública desde el momento en que como consecuencia del hecho culposo resulta víctima un niño o adolescente, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 216 del la mencionada Ley Orgánica (LOPNA), de lo que deviene improcedente la solicitud Fiscal de Desestimación de la investigación en el mencionado asunto, en virtud de considerar esa representación que la naturaleza de la acción en el mencionado hecho es a instancia de parte, por haberse desvirtuado tal naturaleza de tal acción y ser ahora la misma perseguible de oficio.
A todo evento, el artículo 301 del Copp en su encabezamiento dispone lo siguiente;
Artículo 301.- Desestimación. El ministerio Público, dentro los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Omisis…
Siendo ello así, considera muy particularmente éste juzgador que en el caso in comento solo sería viable dicha solicitud de desestimación de la Investigación, sí y solo sí, la Representación Fiscal Sexta la peticiona rectificando el motivo de su fundamentación, invocando en vez de que la acción es dependiente de instancia de parte, la prescripción de esa acción, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 301 del Copp, toda vez que en efecto ha transcurrido incólume el lapso prescriptivo legal para la persecución penal de éste tipo delictual de conformidad con lo previsto en el numeral sexto del artículo 108 del Código Penal, vale decir, ha transcurrido mas de un año desde el acaecimiento del hecho hasta la presente fecha, sin que siquiera se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo. Pero como quiera que el Ministerio Público es el ente a quién constitucionalmente le corresponde el control monopólico de la acción penal en cualquier tipo de hecho delictual de acción pública y por consiguiente, no le ésta dado a éste Órgano Jurisdiccional cambiar la fundamentación de una solicitud de desestimación de un hecho delictual de cuya acción penal no es titular, comportando dicho cambió de fundamentación de la mencionada solicitud de oficio, una franca invasión a la competencia y a las atribuciones del Ministerio Público como ente público a quién el estado delega la titularidad exclusiva de dicha la acción, es por lo que, en atención a lo antes motivado y efectivamente fundamentado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley Niega la solicitud de Desestimación de la Investigación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 01 de Junio del año en curso, en asunto signado con la nomenclatura IP11-S-2003-000495, en virtud de errónea invocación del motivo que la hace procedente, a saber según su criterio, que el hecho delictual verificado en actas que conforman el presente asunto solo era perseguible a instancia de parte, a tenor de lo previsto en el numeral primero del artículo 422 del Código Penal Venezolano en concordancia con el único aparte del artículo 301 del Copp, siendo que por el contrario el mencionado hecho paso a ser de acción pública por ser una de las víctimas del mismo, una niña de cuatro años de edad a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 216 de la LOPNA, y así se decide.
Se ordena remitir las actuaciones contentivas del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que ésta rectifique la fundamentación en cuanto a la petición de la misma, o en su defecto que prosiga con la investigación en la misma, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 302 del Copp, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese y notifíquese a las partes involucradas en el hecho.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO
ABG.ALEXANDER GONZALEZ