REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-S-2003-000603
Celebrada la audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”, este Tribunal no obstante que durante dicho acto explicó verbalmente la motivación de la medida decretada, explana de manera escrita los siguientes fundamentos a los fines de que exista constancia expresa y que las partes puedan hacer uso de los correspondientes recursos:
HECHOS
Se observa de actas que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 9.583.884, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio mecánico y residenciado en Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa N° 66, frente a la Carnicería Colina fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zona No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde del día 26-06-2003 en ejecución de orden de aprehensión librada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 18-06-2003 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al igual que el ciudadano ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-11-83, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, Cardón Grande, Casa S/N, al lado del Taller de Mecánica CHENDO del Estado Falcón, con la diferencia que este último fue aprehendido a las 10:00 horas de la noche, siendo puestos ambos en tiempo hábil a la orden de Tribunal conforme a la norma parcialmente transcrita.
ALEGATOS DE LAS PARTES Y
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Durante la correspondiente audiencia la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público abogada MEURY LEIDENZ MARIN, expresó de forma oral la solicitud mediante la cual solicitó la orden de aprehensión contra los imputados, ratificando la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando igualmente que el Ministerio Público realizó todas las diligencias necesarias para la comparecencia de la víctima ciudadano Ubaldino Durán Ramírez no siendo posible y en cuanto a la otra víctima Ciudadana Maryori Dumon de Zavala, manifestó considerar improcedente su presencia en la Sala por cuanto solicito en la misma audiencia se acordada y fijara la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuará como reconocedora la precitada víctima, además de su Esposo Ciudadano William Zavala y su Hermano Ciudadano Omar Dumón.
El imputado ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, expuso y contestó luego de ser impuesto del precepto constitucional lo siguiente:
“Yo estaba en la parada, el Señor estaba taxiando así que le saqué la mano y como el me conoce y yo lo conozco se paró. Le pedí que me hiciera una carrerita hasta el Centro en Punto Fijo, luego, más adelante, por la parada de Los Rosales habían otros chamos y el me preguntó que silos podía montar, como yo sé que el necesita dinero le dije que sí y los montó, le dijeron que los llevara hasta las Margaritas, allí nos detiene la Policía, nos piden la Cédula y nos llevaron a todos detenidos”. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: “Conozco al Señor Piña porque vive cerca de mi casa, como a Diez (10) casas, lo conozco desde que yo era un muchachito. Yo estaba en la parada de Punta Cardón y el pasó con su Taxi, un LTD, sé que el carro es de él pero no sé desde cuando”. Al preguntársele sobre Yovanni Antonio Martínez y Jonathan Jesús Márquez Álvarez manifestó no conocerlos. “Nos detuvieron en las Margaritas, estábamos dentro del vehículo, yo me encontraba en la parte trasera, Piña venía manejando y yo me senté atrás, luego fue que se montaron los dos (2) muchachos. Uno es catire un poco alto, el otro era negrito más o menos chiquito. Ellos le pidieron que les hiciera una carrera para las Margaritas, el catire se sentó adelante y el otro negrito atrás. Anteriormente sólo he estado detenido por redadas. Cuando estábamos en las Margaritas nos mandaron a parar y nos bajaron del carro, nos pidieron la Cédula y como no tenía nos montaron en la patrulla. Después, el Domingo aparece en la prensa que nos detuvieron con Armamentos y eso es mentira”. Al preguntársele sobre Maryori Dumon de Zavala y Ubaldino Durán Ramírez, manifestó no conocerlos. Seguidamente interroga la Defensa a cargo de la Abogada Petra Padilla, respondiendo de la siguiente manera: “No vi que consiguieran nada en el vehículo. Yo no estoy metido en ese problema. Yo sólo trabajo para ayudar a mi Mamá. Ellos se iban a bajar en las Margaritas primero y de allí seguíamos nosotros para el Centro”. En este estado es interrogado por la Defensora Privada Abogada Lisbeth Salas, respondiendo de la siguiente manera: “El Señor se paró porque me conoce, las otras personas estaban en la parada de Los Rosales, él me preguntó si los montaba y yo le dije que sí porque el necesitaba ganar más reales”. Acto seguido es interrogado por el Defensor Privado Abogado Osmar Leidenz, respondiendo de la siguiente manera: “Yo estaba en la parada de Punta Cardón y le saqué la mano, se paró y le pedí que me hiciera una carrrerita hasta el Centro y me iba a cobrar Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a los otros no sé cuanto les iba a cobrar. Ellos se montaron en Los Rosales hasta las Margaritas”. A continuación es interrogado por el Ciudadano Juez, respondiendo de la siguiente manera: “Yo siempre me monto en un taxi me monto en la parte de atrás, no me gusta adelante. No tenía nada, no tenía un discman. Venía de mi casa hasta la casa de mi tía en el Centro, por detrás del Barrio Bolívar. Yo me monte en Punta Cardón y los otros se montaron en Los Rosales. Al Señor Piña lo conozco desde hace tiempo, vive por la calle de mi casa, en la misma cuadra, frente a la carnicería vive él, en la Calle Cardón Grande. Los Rosales está más o menos lejos de allí” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El imputado JOSE GREGORIO PIÑA, expuso y contestó luego de ser impuesto del precepto constitucional lo siguiente:
“Yo estaba trabajando en mi taxi, el muchacho me pide una carrera y como yo lo conozco lo agarro, cuando pasamos por Los Rosales habían dos (2) muchachos en la parada y le pregunté si los llevaba, los monté porque iban hasta Las Margaritas, cuando estábamos allá una comisión de la Policía nos detuvo, pidió las Cédulas y a mi me dijeron que el carro estaba solicitado. Me extraño mucho que después en la prensa apareciera que consiguieron unas Armas, eso no fue así.” Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: “Conozco al muchacho desde hace tiempo, vive en la misma calle, lo encontré en la parada de Punta Cardón, iba hasta el Centro, en la parada de Los Rosales se montaron las otras (2) dos personas, no recuerdo sus características”. Al preguntársele sobre Yovanni Antonio Martínez y Jonathan Jesús Márquez Álvarez manifestó no conocerlos. “Tengo el carro desde hace como un (1) año. Yo reparo lavadoras, cocinas, tengo un taller y en las noches salgo a taxiar”. Al preguntársele sobre Maryori Dumon de Zavala y Ubaldino Durán Ramírez, manifestó no conocerlos. “Nos detuvieron en las Margaritas, Álvaro iba adelante conmigo y los otros dos (2) sujetos iban detrás. Uno era pequeño, el otro alto. El pequeño era joven, parecía menor, era flaco, pero no recuerdo más. El Alto era blanco, es lo único que recuerdo. Eran como las Once y Treinta de la noche (11:30 p.m) cuando Álvaro se embarcó y como a esa misma hora se embarcaron los otros porque la parada queda cerca. Cuando nos detuvieron no sé cual era la hora exacta, sería como a las Doce (12:00 p.m) o a las Once y treinta (11:30 p.m.) de la noche. No tenía reloj. Nos detuvieron en las Margaritas, en el sector 2 cuando llevaba a los muchachos, estaba la Policía y me pidieron que me detuviera. No tengo conocimiento donde encontraron Armas, ni pasamontañas, yo lo supe por la prensa, yo no vi nada en el carro, ni a ellos tampoco, si yo los veo con algo no los monto. Yo fui agente policial. No poseo Arma de Fuego. Es la Primera vez que estoy detenido”. En este estado es interrogado por la Defensora Privada Abogada Lisbeth Salas, respondiendo de la siguiente manera: “Nos bajaron del carro, nos pidieron la identificación, llegó una patrulla, mandaron a desalojar a las personas que estaban por allí, nos llevaron detenidos y luego apareció lo de las Armas por la prensa. No había ido a Santa Ana. Fui Agente Efectivo y es la primera vez que estoy detenido”. Acto seguido es interrogado por el Defensor Privado Abogado Osmar Leidenz, respondiendo de la siguiente manera: “Yo arreglo lavadoras y cocinas, en las noches taxeo, como hasta la una (1) o dos (2) de la mañana. Cuando agarre a los muchachos eran como las 11:30 de la noche, por el ambiente, y al rato, sería como a las 12:00 de la noche nos detuvieron”. A continuación es interrogado por el Ciudadano Juez, respondiendo de la siguiente manera: Al muchacho como lo conozco le iba a cobrar Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), exactamente no le dije. Las placas del carro son ACO-49E, tiene la placa adelante, atrás no la tiene, porque recibí un golpe ese mismo día, eche para atrás y choqué con un Zephyr y se cayó la placa de atrás, no intervino Tránsito porque llegue a un acuerdo con la persona. Vive en la Calle La Puntita, el Señor lo llaman el Maracucho y es taxista. Yo le dije que yo le pagaba la parrilla y el faro delantero. A mi sólo se me daño la placa y el parachoque quedo levantado. Los Faros tienen bombillos pero no tiene micas” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
La defensora del ciudadano ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, abogada PETRA PADILLA en su carácter de Defensora Pública Segunda, luego de suspenderse la audiencia para que se impusiera de unas actuaciones a las que no había tenido acceso por haber llegado posterior a la fijación de la audiencia del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones solicito a este Tribunal Niegue la solicitud del Ministerio Público por cuanto la misma no está presentada conforme a Derecho. En primer lugar no hay elementos de convicción para estimar la autoría de mi Defendido y tanto es así que en un primer momento el Ministerio Público solicita es la Libertad Plena de mi Defendido porque no fue un hecho Flagrante, y tampoco pide que la Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, pues solicita se Decrete la Libertad porque no hay elementos de convicción. Así mismo existe una serie de contradicciones en los dichos de las Víctimas y Testigos que corren insertas en las actas policiales, ya que unos hablan de tres (3) personas, otras se refieren a Seis (6) y detienen a cuatro (4). Llama poderosamente la atención a esta Defensa que no les fue incautado dinero y debe presumirse su inocencia como principio fundamental cuando ellos en sus declaraciones manifiestan que no les consiguieron nada. Si por lo menos hubiese testigos del procedimiento, pues solo se trata de la palabra de los funcionarios contra la palabra de los imputados. Así mismo considera esta Defensa que no existe Peligro de Fuga, puesto que no se llenan los extremos legales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene antecedentes ni consta su conducta predelictual, así mismo el supuesto daño causado es ínfimo, y no hubo resultados de personas heridas ni lesionadas, por lo que considero que se desvirtúa el Peligro de Fuga pero bien como fuera el caso de que el Tribunal considere la existencia del mismo, en razón del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad considera procedente continuar con las investigaciones y solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado del Tribunal)
El defensor OSMAR LEIDENZ consignó en representación del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA constancia de buena conducta procedente de la Asociación de Vecinos del Sector Antonio Evaristo Arcaya, así mismo manifestó que el mismo no posee antecedentes penales y que no hubo Flagrancia por lo que se ha violado el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1ero, considerando así mismo que no existe peligro de Fuga puesto que el Ciudadano reside en Punta Cardón, donde tiene su taller de reparación y en las noches trabaja como taxista, razón por la cual solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
La defensora LISBETH SALAS, expuso en descargo de su defendido, lo siguiente:
“ratifico los argumentos y solicitud planteada por mi colega de la Defensa y considero igualmente que sobre la descripción del vehículo hay muchos iguales, con similares características, además mi Defendido asegura que nunca fue a Santa Ana y en cuanto a las contradicciones relacionadas con el costo de la carrera es muy común que le haya pedido una rebaja y por eso no respondieron con exactitud. De igual forma a mi Defendido en ningún momento lo describen o señalan como imputado, por lo que no existen elementos de convicción para estimar su autoría o participación y mucho menos para que proceda la Solicitud Fiscal, sin embargo en caso de ser necesario a los fines de continuar con la investigación solicito una Medida menos gravosa, tomando en consideración que solo es un Padre de Familia que necesita trabajar”
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En primer lugar este Juzgador no cree que sea lo correcto cuando se celebra la audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y exista la necesidad de asegurar al imputado con la medida de coerción prevista en esa misma norma o en alguna de las previstas en el artículo 256 ejusdem, “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”, ya que hasta ese momento no ha recaído ninguna medida lo que se ha librado es una orden de aprehensión al verificarse los extremos contenidos en los tres ordinales del referido artículo 250, para escuchar al ciudadano que se considera incurso en un hecho punible en presencia de las partes y de la victima si la hubiere, respecto del cual existe la sospecha razonable de que pueda evadirse del proceso si se le cita de forma normal para que concurra a un acto en calidad de imputado, máxime que al observar los elementos que puedan haber en su contra antes de la audiencia constate que son abrumadores y no se encuentre aun sujeto a ninguna medida que restrinja su movimiento, por tanto considera que lo correcto debe ser decretar la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la misma en dicha audiencia, porque una medida de tal repercusión en el proceso no puede ser basada en una ficción, debe ser algo concreto y si la legislación no prevé su decreto al momento de constatar los extremos de Ley y librar la respectiva orden, debe decretarse en algún momento de lo contrario pudiera estarse ratificando o sustituyéndose una medida inexistente, máxime que tal decreto en la correspondiente audiencia no es visiblemente inoficioso e innecesario al contrario el dictamen expreso de la decisión es lo que entre otras cosas sirve como punto de partida del cual debe comenzarse a computar el lapso a que se refiere el ordinal 3º. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
Con respecto a los pronunciamientos propios de la audiencia el Tribunal observa que mediante resolución de fecha 18 de Junio de 2003 hizo un análisis de los elementos hechos valer por el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión en este asunto e igualmente durante la audiencia de presentación de los imputados fueron escuchados los alegatos del Ministerio Público, las declaraciones e interrogatorio de los imputados y la exposición de los distintos defensores, anteriormente explanados en forma parcial. En cuanto a los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la expedición de las ordenes de aprehensión que efectivamente se libraron, el Tribunal consideró en la aludida resolución de fecha 18-06-2003 el siguiente análisis que quiere dar por reproducido en esta decisión:
“...fundamentalmente sirven para corroborar este primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones parcialmente transcritas de las cuales se observa que las victimas fueron despojadas mediante violencia y el uso de armas de fuego de ciertos bienes. Así mismo, existen fundados elementos para considerar que los imputados son autores o participes del precitado hecho punible, por las siguientes razones: la ciudadana MARYORI DUMON DE ZAVALA, identificó al ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ como una de las personas que perpetró el hecho por ella expuesto, pero además manifestó que habían otras personas con el y que portaban armas largas y cortas, en este mismo sentido la victima DURAN RAMÍREZ UBALDINO, aun cuando no vio a los sujetos que perpetraron el hecho por estar encapuchados manifestó que se llevaron un Discman de su residencia y que huyeron en un LTD de color blanco, al confrontar estas informaciones con el contenido del acta policial de fecha 14 de Junio de 2003, elaborada por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2, existen coincidencias elementales, representadas por la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, ALVARO LUIS BARRERO CARRASQUERO y en especial YOVANNY ANTONIO MARTINEZ (identificado por MARYORI DUMON) a bordo de un LTD color blanco (señalado por UBALDINO DURAN) siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 14-06-2003, es decir, el día siguiente al que ocurrieron los hechos en perjuicio de las identificadas victimas (13-06-03) y a pocas horas de perpetrado el segundo de los hechos, siendo además detectados en el interior del vehículo objetos íntimamente relacionados con los hechos denunciados por las victimas, como son: un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12 (señalada por ambas victimas), dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pasamontañas de color blanco, dos pasamontañas de color negro y uno de ellos con rayas de colores (señalados por UBALDINO DURAN), un facsímil de arma de fuego de color negro con ocho cartuchos en su interior calibre 22 dos de ellos percutidos y el resto sin percutir, un par de guantes de color blanco, un Discman Marca JWIN (señalado por UBALDINO DURAN) con adaptador y un CD en su interior, siendo tales circunstancias suficientes para considerar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa; de acuerdo a las anteriores circunstancias particulares en este caso emerge la presunción razonable de peligro de fuga, ya que de acuerdo a la pena que pudiera llegarse a imponer se observa que la misma es de una entidad alta, también con respecto al daño causado el mismo debe apreciarse no solo como la perdida del patrimonio de las victimas, el cual por demás no resultó ser cuantioso, sino también por la ofensa a la integridad física de las mismas, máxime haber procedido los perpetradores con armas de fuego...” (subrayado del Tribunal)
Además de los elementos antes plasmados, los imputados en la correspondiente audiencia entraron en serías contradicciones cuando uno manifestó que el ciudadano ALVARO LUIS BARRENO en la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto se subió en la parte delantera del vehículo y otro que se subió en la parte trasera, así mismo, uno manifestó que le iban a cobrar dos mil bolívares por el servicio y otro que iba a cobrar tres mil bolívares por el servicio, de igual forma el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA manifestó que su carro tenía en la parte trasera bombillos sin micas y que no tenía placas, lo cual encuadra perfectamente en lo que manifestó el testigo-victima UBALDINO DURAN cuando fue entrevistado en las Fuerzas Armadas Policiales al momento que le solicitaron las características del vehículo. En cuanto a lo argumentado por la defensa del imputado LUIS BARRENO CARRASQUERO con respecto a las discrepancias existentes en cuanto al número de participantes en los hechos, los mismos fueron perpetrados en sitios distintos por lo que fácilmente pueden haber intervenido distinto número de personas, además de ello la aprehensión no se produjo de manera instantánea por lo que el número de ocupantes del vehículo puede haber variado, de tal manera que esto no constituye un aspecto fundamental para desconocer los testimonios de las victimas. En cuanto a lo alegado por los defensores del ciudadano ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, de que no hubo una situación flagrante en cuanto a la aprehensión, el Tribunal estima que ninguna relevancia tiene tal cuestión ya que precisamente la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó en principio la libertad plena de los imputados y luego solicitó orden de aprehensión siendo acordada la misma y es en virtud de esta situación que se produce l aprehensión que hoy se está ventilando. Por consiguiente el Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos legales que autorizan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA conforme con las previsiones establecidas en los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al dispositivo del artículo 460 del Código Penal, que se refiere al delito de Robo Agravado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 9.583.884, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio mecánico y residenciado en Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa N° 66, frente a la Carnicería Colina y ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-11-83, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, Cardón Grande, Casa S/N, al lado del Taller de Mecánica CHENDO del Estado Falcón, por ser presuntamente autores de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Se ordena seguir el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y se remita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boletas de notificación.
El Juez de Control,
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA.