REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000703
ASUNTO : IP11-S-2003-000703


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg: KLEYDIZ DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal DECIMO QUINTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado HECTOR JOSE GOTOPO DELGADO, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Ramon Navaz, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de fecha 30 de Junio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada MEURYS LEONOR LEIDENZ, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privació de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irma Concepción Chasoy de Perozo, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 28 de Junio del año en curso, después que fuera señalado por dicha ciudadana, que les manifestó a los policías que un ciudadano portando un bisturí, que vestía un pantalón de color blanco y una franela de color beige, que bajo amenaza de muerte la sometió y logro despojarla de tres shorts, tipo vermudas de colores variados, enprendiendo veloz huida hacia la Avenida Bolivar de esta Ciudad, razón por la cual los funcionarios policiales optaron por hacer un recorrido por el sitio indicado, logrando finalmente avistar un sujeto con similares caracteristicas a las descritas por la ciudadana antes mencionada, procediendo los funcionarios a practicarle una requisa, incautandole en poder del imputado un arma blanca, tipo bisturí N° 21 y cuatro (04) shorts, tipo bermudas de colores estampados, dos de ellos , marca Imaginación. uno marca Daaper Sport y otro sin marca legible, razón por la cual quedo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, Así mismo de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: Irma Concepción Chasoy de Perozo, quien manifestó que cuando estaba recogiendo la ropa del puesto que tiene a la entrada del Pasaje Zeiter, se da cuenta que dos muchachos se llevaban unas prendas y cuando trato de agarrarlo uno de ellos saco un Bisturí y ella se quedo quieta y, y salieron corriendo y uno de los policias que estaba cerca le pregunta que le paso y ella le dice que la acababan de robar, señalandoles a los muchachos que iban corriendo, pegandoseles atrás los policias con la moto y al rato venian con el que le saco el bisturí y la ropa que le habian quitado, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Tercera, representada en éste acto por el abogado RAMON NAVAS, solicita que se destime la solicitud Fiscal, por cuanto no estan dados los req uisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar lo acordado por la representación Fiscal, solicitando una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.


CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 28 de Junio del presente año por la víctima: Irma Concepción Chasoy De Perozo, aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1/r : RAMON GUAIDOT y el Ditinguido: EGLIBER ALASTRE se desprende; que en efecto en esa misma fecha siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, mientras se encontraban a bordo de la Unidad Motorizada M-0119, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Colombia del casco central de esta ciudad, especificamente en las adyacencias del pasaje Zeiter, cuando una transeúnte les manifesto ser y llamarse Irma Concepción Chasoy De Perozo, y que un sujeto portando un bisturí vistiendo pantalón de color blanco y una franela de color beig, bajo amenaza de muerte la sometió y logro despojarla de tres shorts tipo bermudas de colores variados, emprendiendo veloz huida en dirección de la Avenida Bolivar, razón por la cual obtaron por efectuar un recorrido por el sitio indicado logrando avistar a pocos metros del mismo a un sujeto con vestimenta similar a la descrita por la ciudadana, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una requiza, incautandole en su poder un arma blanca tipo bisturí N° 21 y cuatro (04) shorts tipo bermudas de colores estampados, dos de ellos marca IMAGINACION, uno marca DAAPERR SPORT y uno sin marca legible, por lo que procedieron a aprehenderlo. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y de la denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadradle el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Robo Agravado, en este caso, el atinente al articulo 460 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con los objetos denunciados como robados a la victima, la cual fueron recuperados en manos del imputado de autos,así mismo con la retención del arma blanca tipo bisturí, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputados de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO AGRAVADO Articulo 460 del Código Penal), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la propiedad, si no tambien que pone en riesgo la integridad fisica del sujeto pasivo objeto del delito en cuestión, por lo estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima en cuanto a su patrimonio como consecuencia del presunto Robo. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el impuado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado HECTOR JOSE GOTOPO DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios indefinido, analfabeta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-78, portador de la cédula de identidad N° V- 14.074.784 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá, Casa N° 32 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez

Abog. Eudis Alvarez Vargas

La Secretaria


Abg. Mariela Morillo