REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000704
ASUNTO : IP11-S-2003-000704
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito en el que la abogada MEURI LEONOR LEIDENZ MARIN, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control al imputado JAVIER RAMON SANCHEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación solicitando de forma Oral, le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchada a su vez, como fue el Defensor Público Cuarto, abogado RAMON NAVAS, solicitando el otorgamiento a su defendido de una medida cautelar menos Gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Copp, en virtud todo ello, que el delito por el cual se reprocha hoy día a su defendido merece una sanción corporal que no sobrepasa los tres años de privación, de lo que deviene la improcedencia de la Medida Cautelar de Privación. En atención a las solicitudes antes planteadas éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar de Privación solicitada, al efecto;
- Del acta de policial de fecha 28 de Junio de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios RAFAEL BERMUDEZ y RONNY MARTINEZ, se desprende luego de recibir una llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del comando de la Zona Policial número dos, en la que le manifiestan a los mencionados funcionarios que en el interior del Centro Comercial Centro en la avenida Raul Leoni con calle San Luis de ésta ciudad, se encontraban dos ciudadanos sustrayendo objetos del referido local comercial, por lo que se trasladaron dichos funcionarios a la mencionada dirección, percatándose de dos ciudadanos que llevaban consigo un panel de aire acondicionado (radiador) procediendo a darle la voz de alto a ambos, e identificarlos, quedando éstos identificados como JAVIER RAMON SANCHEZ (hoy imputado) y JIMS ANGEL ILARRETA BARROCO (adolescente), los cuales no justificando de forma alguna la tenencia y traslado del mencionado panel de aluminio, constituyente de pieza de aire acondicionado, siendo por lo que quedaren desde ese mismo momento detenidos. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial la aprehensión en la comisión flagrante, a tenor de lo preceptuado en el cuarto supuesto del artículo 248 del Copp, del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero de artículo 250 del Copp. A su vez, se evidencia de la mencionada acta policial un elemento de convicción que opera en contra del imputado, constituyente en el hecho de haber sido capturado cargando conjuntamente con un adolescente, una pieza de aire acondicionado, específicamente un evaporador tipo colmena de aluminio (similar a radiador), que dicho sea de paso, fue denunciado en el acta de entrevista por la ciudadana MARY LEIDI PETIT PRIMERA, como sustraído a uno de los aparatos de aires del mencionado Centro Comercial, lo cual indudablemente se reputa como un fundado elemento de convicción que indica la participación activa del referido imputado en el hecho criminoso que se le reprocha, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Del contenido del acta de denuncia suscrita por la víctima denunciante LEIDI MARY PETIT PRIMERA, ante las Fuerzas Armadas Policiales se desprende; que la misma atendiendo un llamado que le hiciera una ciudadana de nombre NOREXA REINOSA, siendo las tres treinta de la tarde del día 28 de junio del año en curso, en la cual le manifiesta la mencionada ciudadana que la policía había atrapado a dos ciudadanos que se encontraban robando en el centro comercial en el que ella trabaja como asistente administrativo, un radiador de aire acondicionado de uno de las unidades acondicionadoras de aire que allí se encuentran. Se evidencia del resumido contenido del acta de denuncia antes descrita la coincidente relación entre el objeto denunciado como sustraído del centro comercial (radiador de un aire acondicionado del mencionado local), y la incautación efectiva que hicieran los funcionarios policiales en manos del hoy imputado acompañado de un adolescente, de la referida pieza de aire acondicionado (radiador de aire acondicionado), lo que indudablemente constituye a todas luces un elemento de convicción fundado que opera en su contra para estimarlo participe del hecho criminoso que le imputa en éste acto el ministerio público, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- Ahora bien, con respecto al peligro de fuga o el obstaculización, a los fines de acreditar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación solicitada a tenor de lo exigido en al numeral tercero del artículo 250 del Copp; en fecha 14 de junio del año en curso, le fue otorgada casualmente por éste mismo despacho al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, en asunto signado con la nomenclatura IP11-S-2003-0000590, por la presunta comisión también de un delito de hurto, pero ésta vez Calificado en la modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 455 del Código Penal vigente, consistiendo una de ellas (Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas) en la presentación por ante la sede de éste Tribunal cada ocho días, presentación ésta, que según el Libro de Presentación de imputados sometidos a medidas llevado por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito, nunca se realizó nisiquiera la primera vez desde que le fuere otorgado la mencionada medida, de lo que deviene sin duda alguna la imposibilidad de sujetarlo al proceso con una Medida menos gravosa cuando ya antes acordada no la cumplió. A su vez, el artículo 253 del Copp, prevé la improcedencia del decreto de la Medida de privación de Libertad siempre y cuando concurran dos circunstancias; la primera; cuando el delito imputado mereciere una pena que no exceda de tres años de privación de libertad, y en segundo lugar; cuando el imputado tenga una buena conducta predelictual, circunstancia ésta que ésta muy lejos detener el imputado, tomando en cuenta que tiene dos causas cursantes por ante éste mismo Circuito Judicial Penal ante dos tribunales distintos( asunto IP11-S-2003-0000590 por ante el Tribunal Segundo de Control, y asunto IP11-S-2003-0000358 por ante el Tribunal Segundo de Juicio), ambas por el mismo delito de hurto, por lo cual, en éste caso, como quiera que no concurren ambas circunstancias de improcedencia para el decreto de la Medida de Privación, y como quiera que se encuentran las tres circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 250 Ejusdem para el decreto de una Medida cautelar, siendo que la única de éstas que puede asegurar la sujeción al proceso del hoy imputado es la medida de Privación Judicial de Libertad, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que el Confiere la Ley, decreta de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 254 del Copp, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER RAMON SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, sin cédula, residenciado en la calle Las Delicias, casa S/N del Antiguo Aeropuerto en ésta ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del mismo del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial número Dos, y la emisión de las respectivas boletas de ingreso del imputado, a los fines de que se sirva recluir en el Reten adscrito a esa comandancia policial, en calidad de depósito al mismo, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto motivado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT