REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000706
ASUNTO : IP11-S-2003-000706
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito en el que la abogada KLEIDIZ DÍAZ MARIN, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control al imputado CARLOS RAMON AGUILAR por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en los apartes primero y segundo del artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la niña CARLY DEL VALLE AMAYA (6 años de edad), solicitando por ende, le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchado como en efecto fue, el imputado de marras en su declaración manifestando éste ser inocente del hecho delictivo que se le estaba imputando; así como escuchados también fueron los argumentos defensivos de la Defensa Privada del hoy imputado, abogada MARILIS RIERA CALDERA, la cual solicitó, se le otorgara una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido en virtud del arraigo que éste tiene en la población de Moruy en éste Estado Falcón; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia de fecha 29 de Junio del año en curso, suscrita por la Victima Denunciante, ciudadana MIRNA MAIGUALLIDA VARGAS DE GUANIPA, (madre de la niña CARLY DEL VALLE AMAYA VARGAS), se desprende; que en esa misma fecha como a las diez treinta de la mañana, se dirigió a buscar un poco de hielo en casa de su vecina de nombre CELIA DE GUANIPA, en la población de Moruy, tardándose unos diez minutos, siendo que cuando regresa a su lugar de residencia, por la puerta trasera de la misma, observa que la puerta del cuarto de su residencia se encontraba entreabierta, obstaculizada por una tablita que funge como cuña entre el piso y la puerta, observando en el interior del cuarto que su concubino CARLOS RAMON AGUILAR, tenía a su hija CARLY DEL VALLE AMAYA VARGAS, encima de él en la cama, practicándole el sexo oral, y él a ella también, por lo que la niña al verse sorprendida por su mama en ese acto, salió corriendo hacia el monte, mientras que ella (madre) se quedó en el cuarto reprochándole al hoy imputado dicho acto sexual, preguntándole el porque había hecho eso, manifestándole éste que era para desquitarse que ella no le había dado un dinero ayer en horas de la madrugada que éste le exigió para pagarle a un amigo de él, que le adeudaba ese dinero, siendo que mandara a su hermana MARLENE VARGAS a dar aviso a la policial del lo ocurrido, llegando dichos funcionarios policiales como a los treinta minutos, manifestándoles ésta lo ocurrido a los mencionados funcionarios, por lo que de seguidas procedieran éstos a trasladar a su concubino en calidad de Detenido al Comando Policial de Pueblo Nuevo. Del contenido de la mencionada acta se evidencia la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el Numeral primero del Artículo 250 del Copp, encuadrable de forma perfecta en el tipo penal sustantivo agravado de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los apartes primero y segundo del artículo 259 de la LOPNA. A su vez, se evidencia de la mencionada acta, un fundado elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, el cual radica en el señalamiento directo que hace la víctima denunciante (madre de la niña abusada) contra su concubino CARLOS RAMON AGUILAR, como la persona que en ese momento estaba sosteniendo relaciones sexuales vía oral de forma recíproca, con su menor hija de seis años de edad, lo cual indica, sin mediar lugar a dudas la participación efectiva del mencionado imputado en el hecho criminoso que le reprocha en éste acto la representación fiscal, toda vez haber sido sorprendido presuntamente en tan repudiable acto.
- Del acta policial de fecha 29 de Junio de ese año, suscrita por los funcionarios policiales JOSE LUIS CASTRO y ORLANDO ULACIO se desprende que en esa misma fecha siendo aproximadamente las once horas de la mañana, recibiendo estos comunicación de que en la población de Moruy, en el sector El Llanito se había cometido una violación, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado, y luego de llegar a la mencionada residencia, fueron abordados por una ciudadana de nombre MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRIGUEZ, quién le manifestó (madre de una niña presuntamente abusada), que había encontrado a su concubino, de nombre CARLOS RAMON AGUILAR, quién para el momento se encontraba dentro de la casa sentado en un cubículo; abusando sexualmente de su menor hija de seis años de edad, la cual, a su vez, corrió hacia el monte por el luego de ser sorprendida en dicho acto; por lo que procedieron dichos funcionarios a identificar a la persona que se encontraba sentada en el interior de la casa, y señalado por la mencionada denunciante como autor del mencionado hecho, quedando éste identificado como CARLOS RAMON AGUILAR, procediendo de seguidas llevárselo en calidad de detenido al precitado comando policial. A su vez, dichos funci0oanrios colaboraron con la búsqueda de la niña CARLY DEL VALLE AMAYA VARGAS, quién había huido hacia el monte, la cual fue localizada posteriormente por un familiar, en estado de trauma por lo sucedido. Del contenido de la mencionada acta policial se evidencia, primeramente, la aprehensión en situación de flagrancia del hoy imputado, toda vez, que escasos treinta minutos acababa de cometerse el mencionado delito, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 248 del Copp. A su vez, se evidencia de la mencionada acta policial, que la niña víctima directa del mencionado hecho, al ser localizada luego de estar oculta en el monte adyacente a la mencionada residencia, se encontraba en estado de trauma, estado éste que solo es producible en los niños particularmente, cuando éstos son objetos de vejaciones, violencia física y psicológica, constituyendo precisamente el hecho criminoso imputado una de éstas circunstancias de perturbación en el normal desenvolvimiento de su personalidad, de lo que deviene sin lugar a dudas un fundado elemento de convicción mas, indicativo el mismo, que la mencionada niña fue objeto de algún acto que la perturbo de tal manera en ese momento, que optó por huir y ocultarse, para así evitar el eventual reproche de su madre por el acto cometido en su contra, del cual en cierta forma se siente culpable, aunque en realidad no lo sea, todo lo cual ratifica el señalamiento que hiciera la victima denunciante sobre la participación activa y directa del imputado de marras, en el hecho criminoso que se le reprocha, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- A su vez, del reconocimiento medico-clínico que le hicieran a la niña CARLY DEL VALLE AMAYA VARGAS, en el Ambulatorio Simón Bolívar de la población de Pueblo Nuevo, en esa misma fecha a las dos PM de la tarde, se desprende; que luego de ser reconocida médicamente por la doctora NARDITH PETIT, ésta le apreciare tal como se lee en el mencionado informe medico;
“laceración en pared lateral de vagina y labios menores vaginales, sin evidencia de sangrado ni agresión física externa; la cual decide referir para medicatura forense para valoración.
Dx: 1.- Abuso Sexual de Menor de Edad”
Tal contenido de la mencionada valoración medica evidencia que en efecto la niña tiene unas lesiones en su vagina, tanto en las paredes laterales como en los labios menores de la misma, las cuales solo se producen por medio ejercer succión en la delicada zona o introduciendo algún objeto blando, en el interior de la vagina, lo cual a su vez, hecha por tierra la declaración del hoy imputado en audiencia, en la cual manifestó que en efecto la niña ese encontraba en la cama con él para el momento en que su concubina llegó a la casa de buscar un hielo en donde la vecina, pero que él no le estaba haciendo nada a la niña; reputándose la presencia de tales lesiones en los genitales de la niña, todo lo contrario a lo declarado en ese particular, constituyendo ello, un contundente elemento de convicción mas, que se reputa en su contra y que indica la participación activa en forma directa en el hecho delictual que se le reprocha, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
A su vez de la declaración del hoy imputado en audiencia, se evidencia la casi total sintonía del contenido de ésta, con respecto al contenido de la denuncia que interpuso la madre de la niña (su concubina) en la policía, sobre las circunstancias de tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, así como las de su aprehensión por los funcionarios policiales, difiriendo únicamente en el hecho de que en efecto se encontraba con la niña acostado en la cama pero nunca le hizo nada, sin embargo su concubina le reclamaba “¿Qué porque había hecho eso a la niña?” , de lo cual se infiere en primer lugar, que el imputado miente, toda vez, que si en realidad éste no le hubiese hecho nada a la niña en ese momento, no habría razón por la cual su concubina, (persona que había hecho vida marital con él por mas de cinco años y con quién engendro una niña de cuatro meses) le estuviese reprochando algo que no ocurrió (abuso sexual); y en segundo lugar, que muy lejos de no haberle sucedido nada a la niña, ésta presentó unas lesiones en sus genitales, específicamente en la vagina, de lo cual deviene que la declaración rendida por éste en audiencia con respecto a ello (de no haberle hecho nada a la niña) es falsa, constituyendo ello un irrefutablemente elemento de convicción que se reputa en su contra, indicativo el mismo de una participación de tipo directa de éste en el tipo penal sustantivo especial que le reprocha en éste acto la vindicta pública, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto al peligro de fuga o el obstaculización, a los fines de acreditar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación solicitada a tenor de lo exigido en al numeral tercero del artículo 250 del Copp, es evidente que en el caso in comento, existen las dos circunstancias antes mencionadas, toda vez que en primer lugar, el delito imputado comporta una pena que en su límite máximo iguala a la de diez años de privación, de lo que deviene el enorme Peligro de fuga a tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, y en segundo lugar; el hecho de que el mencionado imputado convive y tiene una relación marital de mas de cinco años con la testigo presencial y principal del hecho criminoso imputado, (MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRIGUEZ) por lo que indudablemente, dicha relación afectiva incidiría, y éste influenciaría en ello, para que la mencionada testigo se comporte reticente u omisiva en le transcurso del presente proceso, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 del Copp; complementándose así, por ende el tercer requisito para la procedencia de la Mediada Cautelar solicitada a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto, complementados como se encuentran todos los requisitos para la procedencia de una Medida de Coerción personal, y como quiera que por las circunstancias antes planteadas de poseer el mencionado imputado vínculos sentimentales con las víctimas en el presente hecho, éste Juzgador considera que no es posible satisfacer las necesidades de prosecución y sujeción al presente proceso del imputado con el otorgamiento a éste de una medida menos gravosa que la de Privación Judicial de Libertad, siendo que por ende, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta en éste mismo acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp, al imputado CARLOS RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, albañil, cedulado con el número 9.586.567, residenciado en el sector los Llanitos en la Población de Moruy, en la Península de Paraguana de éste Estado Falcón, por la presunta comisión del mismo del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la niña CARLY DEL VALLE AMAYA VARGAS, de seis años de Edad.
Se ordena oficiar al comando policial de la Zona Número dos a los fines de recibir en el reten Policial adscrito a ese Comando al mencionado imputado en calidad de detenido, y así se decide.
Se ordena la continuación del presente proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT