REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000711
ASUNTO : IP11-S-2003-000711
Visto el escrito de fecha 2 de Julio del año 2.003, presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JESÚS DICURÚ, el cual presenta a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Ildemaro Navas Gonzalez, Jose Antonio Morillo y Wilmer Jose Piña Morillo, por la presunta comisión del Delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, solicitando se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados ya identificados y se ordene el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Se constituyo el Tribunal en la Sala N°4, ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente la Abg: MIROSLAVA GOITIA, quien actúa como Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los Imputados, en compañía de su Defensa a cargo del Abg. JOSE ALBERTO CALIS, Defensor Privado. Otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, quien en forma detallada narró los hechos expuestos en el escrito y los cuales dieron origen a su solicitud para que se le Decrete La Media Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Imputados, indicando que los mismos son presuntos autores o participes en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4to del Código Penal, ratificando en todo y cada una de sus partes el mencionado escrito, señalando que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por otro lado el delito no esta evidentemente prescrito en virtud de la data del mismo, Señalando la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y se ordene la tramitación por el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Se le explicó a los imputados de conformidad con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente relacionado con la imputación que les realiza el Ministerio Público sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los derechos que tienen como imputados. Se les preguntó a los Ciudadanos, si deseaban declarar, manifestando que si. Igualmente Oídas los alegatos de la Defensa señalando que: Esta defensa analiza el contenido de las actas policiales con la cual el Ministerio Público acompaña la solicitud y considera que la presunta conducta de sus representado no encuadra en el supuesto normativo alegado por la ciudadana Fiscal, ya que no consta en el asunto inspección donde se señale la ruptura en la comisión del presunto hecho punible: Así mismo considera que no existen elementos de convicción para que proceda la solicitud Fiscal, no se ajusta a las normas del procedimiento en Flagrancia. Así mismo en el presente caso no se ha verificado si el denunciante es el propietario o no de las Herramientas y objetos que denunciar y por otro lado no consta acta de inspección donde aparezca reflejado la evidencia de la supuesta Fractura de los candados, para que se le pueda precalificar el presente delito, por lo que estima procedente que se desestime el procedimiento solicitado por la Fiscalía, motivado a que faltarían diligencias por practicar, solicitando se le otorgue la libertad plena, o en su defecto se les dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas el el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como el arresto domiciliario. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En Primer Lugar: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo: SEGUNDO WILLIAM ALBERTO MORALES MORLES y el Cabo Segundo: ADUVIN CHIRINOS y la Denuncia interpuesta por el Ciudadano: Javier Ramón Garavan Sánchez se evidencia la sucesión de un hecho de acción pública el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo pasa este Tribunal a constatar si se cumplen los supuestos del Delito en Flagrancia que den motivo para decretar el procedimiento Abreviado, revisando los mismos que se encuentran contemplados en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan.
Articulo 248.
“SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE SE ACAVA DE COMETERSE. TAMBIEM AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA, O POR EL CLAMOR PUBLICOO EN EL QUE SE LE SORPRENDA APOCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Articulo 372….”El Fiscal del Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado…en los casos siguientes.
1-.-Cuando se trate de delitos flagrante, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2…..
3…..(omisis)
(Mayúsculas y negritas del juzgador)
De estas disposiciones se desprende que estamos en presencia del Delito en Flagrancia, con los elementos que constan en las actas procesales, es decir con el Acta Policial de Fecha 01 de Junio del año curso, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo: SEGUNDO WILLIAM ALBERTO MORALES MORLES y el Cabo Segundo: ADUVIN CHIRINOS quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día 1-07-03 cuando se encontraban labores de supervisión en la unidad P-188, les informaron vía radio desde el comando de la zona 08, el cual le informan que había recibido llamada telefónica anónima, donde le manifiestan que en una casa en construcción del sector Terrazas de Azuay de Judibana, en un vehículo de color Blanco Tres ciudadanos (03) habían montado materiales de construcción y unas ventanas, procediendo a verificar la información, y al desplazarse por la Avenida Juan Crisóstomo Falcón de Judibana , a la altura de la redoma, visualizaron un vehículo con las características aportadas, por lo que le dieron alcance en la Calle 01 de Judibana, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos y cuando bajaron los mismos observaron en el asiento trasero del vehículo 04 hojas de ventana con marco Blanco con sus vidrios ahumados y, debido al hallazgo de las ventanas procedieron a decirle al chofer que abriera la maletera, encontrando en el interior de la misma los siguientes objetos: Una maquina de soldar Eléctrica color Azul Marca Cebora, Un Esmeril color Amarillo marca DEWAR modelo PAG-6F35, Dos Cortadoras de Cerámica una marca TUV GS modelo 15807, otra sin marca y serial, una careta de soldar y tros objetos presumiblemente provenientes del delito, razón por la cual fueron detenidos los ciudadanos, quedando identificado con los nombres de Ildemaro Navas González, Jose Antonio Morillo y Wilmer José Piña Morillo, dándoles lectura de sus derechos que le asisten como imputados. Estos dichos adminiculándolos entre si traen al juzgador suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión en Flagrancia y consecuencialmente el procedimiento Abreviado. En Segundo lugar: Que estos hechos que se narran en la referida acta Policial y la correspondiente Denuncia hacen procedente que esta acreditado dicho delito, así mismo existen suficientes elementos para presumir que los imputados de autos son los autores o participes del delito que se les imputa, por que se trata de unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, donde la acción no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad. Y de acuerdo a la Acta policial antes analizadas, Así mismo como del acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano: Javier Ramón Garavan Sánchez, quien manifiesta: " que a eso de la 06:10 de la mañana de ese día llego a Judibana específicamente en las Terrazas de Amuay al deposito de los materiales de albañilería, la cual es una casa N° 58, cuando entro se dio cuenta que faltaban varias herramientas, entre ellas Una Maquina de Soldar y su careta, dos esmeriles, una sierra eléctrica, dos mandarrias de ochocientos gramos, una mandarria de tres kilos , Dos Trompos para cortar cerámica y otros objetos que detalla en su denuncia y que según una vecina ya la policía había recuperado parte de lo robado, por lo que fue a poner la denuncia ", y siendo que indiscutiblemente a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es un elemento de convicción, aunado a ello el acta policial por lo que considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido los presuntos autores o participe en la comisión de dicho hecho punible, a tenor del numeral Segundo del Código in comento. Sin embargo con respecto al tercer presupuesto factico para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la vindicta Pública atinentes a las circunstancias especificas del Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo, comportando ambos dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinen los presupuestos de apreciabilidad para estimar las circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; es importante destacar que el caso in comento que atendiendo a la pena por la cual podrían ser condenados los referidos imputados no excede de diez años, aunado a ello que el daño social causado es ínfimo por la recuperación de los objetos presuntamente Hurtados. Igualmente que se aprecia de manera subjetiva que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que los mismos pueden sujetarse a la realización del proceso en el asunto en cuestión, así mismo que han demostrado a través de sus declaraciones rendidas en sala tener una residencia fija en esta localidad, por lo que se presume que no evadirán u obstaculizará el fin del proceso, por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las actas que contienen el presente asunto, atendiendo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho satisfacer con una medida menos gravosa a los imputados de autos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El Delito en Flagrancia en el presente procedimiento y consecuencialmente el Procedimeinto Abraviado, así como la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario a los Ciudadanos: Ildemaro Navas González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.336, domiciliado en el Callejon Falcon # 39, Bella Vista, hijo de Bonifacia Gonzalez y Angel Navas, nacido en fecha 10-11-66, Casado, Jose Antonio Morillo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, vezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.332, domiciliado en el sector universitario, calle araguaney, casa s/n, donde esta una ferreteria, hijo de Ramona Morillo y Jesus Madrid, soltero, electricista, nacido en fecha 28-01-1979 y Wilmer Jose Piña Morillo qiuen dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.198.306, hijo de Ramona Morillo Y Wilmer Piña, casado, vigilante, residenciado en el sector universitario casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 9 del Código Penal, y así decide. Todo basándose en los Artículos: 248, 372, 373, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena remitir las actuaciones al tribunal de Jucio correspondiente de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal. ASI SE DECLARA. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los imputados y ofíciese lo conducente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abog. Eudis Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo