REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000397
ASUNTO : IP11-P-2003-000042

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP para el día 23 de Julio del año en curso, en causa signada con el número IP11-P-2003-000042 seguida contra el imputado MARIO GOMEZ CONTRERAS por la presunta comisión de éste de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en nuestra Norma Penal Sustantiva (Código Penal Venezolano) en los artículos 407, 278 y 472 del Código Penal Venezolano y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra el mencionado imputado por parte la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar respectiva es procedente entonces, emitir el presente fallo en el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 18 de Mayo del año en curso siendo las 04:30 horas de la madrugada, los funcionarios JOSE VICENTE YAGUA, EMILIO PRIMERA y DENNIS UGARTE, todos adscritos a la brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje en la unidad P-207, por la calle Ecuador con Progreso de ésta ciudad, escuchando los mismo s de seguidas una detonación de arma de fuego, observando a su vez que de una vivienda adyacente a la calle Progreso salían corriendo varias personas en distintas direcciones, señalándole a la comisión policial varias de éstas personas, que un ciudadano que allí se encontraba y vestía pantalón rojo, franela de color gris, que trataba de irse caminando del lugar (hoy imputado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS), era la persona que había herido mortalmente disparando con un arma de fuego que portaba, a otro ciudadano que yacía en la acera de en frente de la mencionada vivienda en virtud de haber sostenido ambos una discusión en el interior de referida vivienda, por lo cual dichos funcionarios policiales le dieran a éste la voz de alto, acatando éste la orden impartida, realizándole una inspección personal al amparo del artículo 205 del Copp, no incautándole adherida a su cuerpo arma alguna, procediendo de seguidas a inspeccionar, a tenor de lo previsto en el artículo 207 del Copp, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color verde que se encontraba aparcado en frente de la vivienda en donde yacía el ciudadano ensangrentado, presuntamente propiedad de los hermanos del hoy imputado, incautando en el interior del mismo, específicamente debajo del asiento delantero del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca FM HI POWER INDUSTRIA ARGENTINA, calibre 9mm, serial 402709, pavón negro, con una cacerina contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma ésta presuntamente incriminada en el hecho, y de la cual el hoy imputado no presentó documentación alguna que justificara su porte o detentación, procediendo de seguidas los funcionarios policiales a detener al ciudadano señalado por los allí presentes como autor de aquel hecho, conjuntamente con dos ciudadanos mas quienes fungen como hermanos de éste, quedando el primero de los mencionados identificado como MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, siendo éste el único de los acusados por éste hecho por el Ministerio Público. Dichos funcionarios policiales, a su vez, trasladaron al ciudadano que yacía herido en la acera, siendo éste posteriormente identificado como MICHAEL JAKSON GOMEZ, el cual murió como consecuencia de herida producida en el hemitorax derecho producida por proyectil disparado con arma de fuego, en el hecho antes suscitado. Así mismo, dichos funcionarios se trasladaron al CIPCC Delegación Punto Fijo, en el cual solicitaron los posibles registros de la mencionada arma de fuego incautada apareciendo ésta como solicitada por ese cuerpo detectivesco bajo el expediente número G-354-560 por el delito de Robo, en perjuicio de NEPTALÍ JOSE ROJAS COLINA, en fecha 12 de Marzo del año en curso.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas, suscritas por los propios funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy imputado en tan peculiar situación de FLAGRANCIA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Copp, se colige que estamos en evidente presencia de varios hechos delictivos, enjuiciables de oficio y merecedores cada uno de ellos de pena de privación Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, que encuadra de forma indefectible en los tipos penales siguientes; primero, en el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, porque de forma dolosa, y con ocasión a una discusión previa con el occiso, el hoy imputado presuntamente accionó el arma de fuego que portaba para quitarle la vida a MICHAEL JACKSON GOMEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; segundo, en el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de no poseer el hoy imputado permisología alguna para portar el arma de fuego hoy incriminada en el hecho, tal cual lo tipifica el artículo 278 Ejusdem; y tercero, en el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que el agente (hoy imputado) presuntamente, recibió y adquirió y por último uso, según sus propios dichos en Audiencia Oral de Presentación, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca FM HI POWER, que estaba solicitada por el delito de Robo en fecha 12 de Marzo del año en curso, sustraída por dos sujetos armados, y bajo amenaza de muerte a NEPATLI JOSE ROJAS COLINA, delito éste, (robo agravado) del que proviene la mencionada arma de fuego el cual comporta una pena superior a la de treinta meses, por lo que encuadra dicha conducta de recibir y adquirir dicha arma, de forma indefectible en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal Venezolano; tal cual ha calificado el Ministerio Público en su escrito de acusación.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 19 de Junio del presente año, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el mencionado imputado, no existiendo al efecto ningún obstáculo opuesto por la Defensa Pública a la persecución penal de su defendido, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Tribunal previstos en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el número17.136.119, y residenciado en la calle Artigas entre las Palmas y Nazareth del Barrio Josefa Camejo; por la presunta comisión de éste de los delitos de HOMICIDIO INTENBCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUERGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano, y así se decide.

CAPITULO IV

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En atención a lo pautado, en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, y admitida como en efecto ha sido la mencionada Acusación Fiscal, se le informó nuevamente ahora acusado en la respectiva Audiencia Preliminar, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que al efecto, tomando en cuenta la naturaleza grave por la magnitud de la pena con la que se sanciona y el carácter violento de uno los delitos por los que se admitía la presente acusación solo le sería aplicable a éste el acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Copp. En tal sentido, hay que acotar que al acusado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, según se desprende del acta levantada en audiencia PRELIMINAR, a ADMITIR de forma libre y espontanea, todos y cada uno de los hechos delictivos que le imputan en el escrito de acusación fiscal

CAPITULO V

APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En atención al acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, como quiera que éste al imponérsele de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso optó, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, por Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal ya admitida por éste Tribunal y solicitó de éste despacho procediera a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp. En atención a ello, considera éste despacho, que los elementos de prueba hasta ahora discernidos en el presente proceso, tales como el acta policial de aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes en fecha 18 de mayo del año en curso, en indiscutible situación de Flagrancia con el arma incriminada la cual había ocultado en el vehículo de uno de sus hermanos, y en la que se deja constancia que el hoy occiso MICHAEL JAKSON GOMEZ, yacía en la acera de en frente de la vivienda en la que ocurrieron los hechos mortalmente herido por un disparo producido con el arma de fuego que portaba el hoy acusado, según las declaraciones rendidas en actas de entrevista por varios testigos presénciales de los hechos aunado todo ello, a la presente admisión plena de los hechos por los cuales fue imputado el hoy reprochado en el escrito de acusación, es suficientemente concordante y veraz, a criterio de éste Juzgador para estimar que tal atribución de la comisión del hecho delictivo reprochado penalmente es cierta, fidedigna y valedera, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales de aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto procedente y ajustado en derecho la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp.
A tal evento se pasa directamente a sentenciar de forma inmediata de conformidad a lo dispuesto en el numeral sexto del artículo del artículo 330 del Copp, en aplicación inmediata del procedimiento pautado en el artículo 376 Ejusdem, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas a dictar Sentencia Condenatoria contra el acusado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS en los términos que en el capitulo siguiente se expresan.

CAPITULO VI

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en atención a la admisión plena de los hechos realizada por el acusado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS en la presente Audiencia Preliminar de fecha 23 de Julio del año en curso, quién a su vez fuere venezolano, mayor de edad, natural de éste ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón de oficio pintor, cedulado con el número 17.136.119, residenciado en la calle Artigas entre Palmas y Nazareth del Barrio Josefa Camejo de éste ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley lo considera Culpable, por la previa atribución de los hechos delictivos por los que fue acusado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso MICHAEL JACKSON GOMEZ.
A los fines de estimar el cumplimiento de la pena que sanciona cada uno de los delitos que comporta la Admisión de Hechos realizada por el hoy acusado, las mismas se calculan de la siguiente manera; la pena por el delito de Homicidio intencional Simple es de Doce a Dieciocho años de presidio, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad, tendríamos una media de Quince años de presidio.
La pena que comporta el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de tres a cinco años de prisión por lo que, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad, tendríamos una media de Cuatro años de prisión, siendo que en aplicación la conversión de la pena de prisión a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem, tenemos entonces una pena de dos años de presidio por el Porte Ilícito de Arma. A su vez, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes en la modalidad agravada de su primer aparte, comporta una pena de seis meses a Dos años de prisión por lo que, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad, tendríamos una media de un año con tres meses de prisión, siendo que en aplicación la conversión de la pena de prisión a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem, tenemos entonces una pena siete meses y quince días de presidio. Ahora bien, aplicando el aumento de las otras penas que comportaron pena de prisión en dos tercios, en virtud de la concurrencia delictual material por el concurso efectivo de tipos penales de diferente índole en el mismo hecho, en los que incurrió el hoy acusado de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 87 Ejusdem, tenemos que a la media de quince años de presidio se le suman dos tercios de cada una de loas otras penas por las que se condena, resultando de ello una pena Dieciséis años y Nueve meses de presidio, de lo que a su vez y en aplicación de la rebaja de pena en un tercio que comporta el artículo 376 en su primer aparte tenemos un pena de Once años y dos meses de presidio, siendo ello así, y en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del mencionado artículo 376 del Copp en el que reza textualmente;
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
de lo cual deviene la improcedencia de rebaja de la pena antes calculada hasta Once años y dos meses de presidio, siendo que el límite mínimo de la sanción por el delito de Homicidio es el de Doce años de Presidio, siendo que por tanto y en atención al estricto acatamiento al a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 376 Ejusdem, la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado es la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento de reclusión penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo y así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus tres numerales, y así se decide.
-Se condena a su vez al hoy acusado, en costas que ocasionaron la instauración del presente proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 265, 266,267 y 272 del Copp, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por éste mismo Tribunal contra el mencionado acusado, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 330 del Copp, en plena y eficaz concordancia con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 22 de Julio del año 2015, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 31 de Julio del año 2003, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal segundo de Control.
Cúmplase y Notifíquese a las partes
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EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT