REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000922
ASUNTO : IP11-S-2003-000922



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg: Jose Vicente Saavedra Lopez, en su carácter de Fiscal (A) DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado RAUL ENRIQUE QUERO, a quien le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. OSMAN LEIDENZ, previamente designado y Juramentado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta fecha 29 de Julio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ y RICHARD PEREZ CARREÑO, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 25 de Julio del año en curso, cuando un grupo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N°2, con se de en Punto Fijo, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de ese día, se encontraban los referidos ciudadanos se encontraban deaplazándose en un vehículo particular por el Barrio La Rosa; Calle Principal. por donde esta el puente que se comunica con la Autopista, donde visualizaron a un ciudadano que vestía Suéter de color rojo con rayas blancas y grises y pantalón blue jeans, de contextura fuerte, color de piel morena, quien al visualizar el vehículo en que se trasladaban dichos funcionarios a baja velocidad muy cerca de él., se torna nervioso, razón por la cual se procedieron a bajarse del vehículo, drle la voz de alto e identificandose como funcionarios policiales , por lo que el sujeto enprendio la huida, por lo que comenzaron una persecución alcanzandolo a pocos metros del lugar, solicitando en ese momento a un ciudadano que les sirviera de testigo del procedimiento que iban a realizarle al mreferido ciudadano, lograndole incautar en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de regular tamaño, de los cuales siete (7) son de color negro y tres (3) de color rojo, copntentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, el cual quedo aprehendido, solicitud Fiscal de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por el abogado OSMAN LEIDENZ, solicita que se desestime la solicitud Fiscal, por cuanto no estan dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar lo solicitado por la representación Fiscal, solicitando la nulidad del acta de aprehensión así como del acta de entrevista del testigo presunto por cuanto viola los artículos 205, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este es un procedimiento que tiene muchos vicios, por se evidencia que luego de desvestirlo fue que aparecio el testigo y no esta ajustado a las normas antes referidas, solicitando libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es prudente realizar las siguientes motivaciones;
De la solicitud de la defensa en cuanto a que se dcrete la nulidad del acta policial practicada por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 25-07-03, por cuanto se viola según su criterio el procedimiento en cuanto al registro de persona, haciendo alución a los artículos 205 y 210 del Código in comento, este Tribunal siendo que las nulidades no tienen un procedimiento especifico dentro de la norma procedimental para el tratamiento de las mismas, y que deben ser resueltas prima facie, es por lo que, quien decide las equipara como si se tratase a la interposición de una excepción, que son de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia observa este juzgador que del acta policial de fecha 25 de julio suscrita por lo funcionarios agente Salas Angelo y Mosquera Eduardo se evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, cumpliendo así con las formalidades requeridas en el articulo 169 Código Orgánico Procesal Penal que señala los requisitos esenciales que debe tener todas la actas que se levanten en los procedimientos y que la misma debe estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, siendo así de la revisión de dicha acta antes mencionada, el cumplimiento de la normativa procesal, ahora bien en cuanto ala nulidad del acta de entrevista solicitada por la defensa en cuanto a lo alegado que se viola los articulos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que del acta de entrevista de fecha 25 de julio suscrita por el ciudadano Pedro Daniel Naranjo, la misma da cumplimiento a lo exigido por 169 ejusdem, así mismo siendo esta que trata de testigo instrumental del procedimiento la misma cumple con lo exigido con el articulo 205 del mismo Código en comento que trata sobre la inspección de personas. De lo anteriormente mencionado concluye este tribunal que habiéndose cumplido con lo parámetro procedímentales referidos a las normas antes aludidas, es por lo este Tribunal Tercero de Control, declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, y así decide.
Ahora biem, para decidir sobre la solicitud Fiscal, lo hace de la siguiente manera;
- Del Acta de fecha 25 de Julio del año en curso, suscrita por los Funcionarios Agtes. ANGELO SALAS y EDUARDO MOSQUERA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este tribunal observa que del acta policial de fecha 25 de julio del 2003 suscrita por los funcionario agentes Salas Angelo y Mosquera Eduardo, donde dejan constancia momento que se desplazaban en un vehículo particular por el barrio la rosa calle principal por donde esta el puente que se comunica con el barrio Modelo visualizaron que un individuo que vestía un suéter de color rojo con rayas blancas y grises, pantalón blue jeans, de contextura fuerte de color de piel morena al que le practicaron requisa, decomisando en su bolsillo izquierdo trasero que llevaba 10 envoltorios de material sintético tipo cebollita, se evidencia de dicha acta la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por su reciente data, de la misma forma se evidencia de la mencionada acta la forma de aprehensión del referido imputado al momento que le fue retenida la presunta sustancia ilícito por parte de los funcionarios policiales, evidenciándose así las circunstancias de modo tiempo y lugar de dicha aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al adminicularla con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Daniel Naranjo Urquia, quien manifestó “ hoy como a las 3:00 de la tarde cuando iba pasando por la calle Principal por donde esta el puente que se comunica con la Autopista del Barrio La Rosa,




veo que un tipo venia corriendo que vestía suéter de color rojo con rayas blancas y gris, pantalón de blue jeans y dos sujetos mas venían atrás y lo alcanzaron, cuando paso por el frente de ellos los dos que venían persiguiendo al tipo, cuando paso por el frente de las dos personas que venia persiguiendo me pidieron que fuera testigo de requisa y que al efectuar la misma le retuvieron en el bolsillo trasero izquierdo 10 envoltorios pequeños de plástico 7 de color negro y 3 de color rojo donde después los policía lo trasladaron en un carro, se evidencia en dicha acta policial y dicha entrevista suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgador la participación activa del sujeto imputado del delito que se investiga


en conpañia de tres ciudadanos de Nombre: JOSE ACACIO CARRERO MOLINA, JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO Y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, señalando dichos funcionarios que, siendo las 10:40 horas de la noche, del día 04-07.03, con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliariaen el Sector Carirubana, Calle La Marina, Casa de Color Verde con Protector de metal de color marrón, con Techos de Tejas de Color Rojo, al lado de la puerta principal existe una puerta sellada de cemento, con los linderos siguientes: al lado izquierdo vista de frente colinda con una casa de color blanco con verde y ventanas con rejas de color negro, al lado derecho con una casa de color blanco con amarillo y ventanas con rejas de color marrón, en virtud de la orden judicial de allanamiento de facha 01-07-03, emananda de este Tribunal Tercero de Controly, una vez en el lugar , procedieron a tocar la puerta de la residencia y estas no fueron abiertas, por lo que dichos fuuncionarios amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a utilizar la fuerza pública, para ingresar al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano indocumentado quien manifestó llamarse Velasquez Teran Carlos Eduardo, procediendo los funcionarios a practicarle una requisa, incautandole en poder del imputado en el bolsillo delantero del pantalón que vestia, Un (1) envoltorio de material sintético, tipo ceballita, de color anaranjado, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su inetrior de restos vegetales y semillas preuntamente Marihuana con un olor fuerte y penetrante, dando inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y del notificado previa lectura de la orden de allanamiento, arrojando como resultado : En el primer cubículo que funge como sala estar, sobre una mesa pequeña fabricada a base de cabilla y madera se colecto la cantidad de quinientos mil bolivares (BS.500.000,oo) en efectivo en billetes de cien bolivares, Bs.3.650,oo en monedas de diferentes denominaciones, y dos (2) carretes de hilo de coser, uno de color marrón y otro de color rosado, en un estante tipo vitrina de ese mosmo lugar en al segunda gaveta en orden vertical se colecto Un (1) envoltorio grande de material sintético de color anaranjado tipo bolsa anulkado en su parte superior con el mismo material el cual contenia en su ineterior Seis (6) envoltorios de los cuales Cutro (4) son de tamaño regular de papel aluminio, los cuales comntenian en su interior un fragmento compacto de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante carácteristico al de la sustancia conocida como Cannabis Sativa Linne o marihuana, y los otros Dos (2) envoltorios son de material sitético, tipó ceballita de color balnco, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilicita, así mismo en el interior eb el interior de una maleta de color azul, se colecto la cantidad de Bs. 165.500,oo, en dinero efectivo compuesto por billetes de diferentes denominaciones, igualmente se colectaron otro objetos o cosas, asi como de la orden de allannmiento donde resulto la aprehensión del ciudadano imputado. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y del allanamiento en la residencia donde se encontraba dicho ciudadano, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso, el atinente al artículo 34 de la LOSEP, como lo precalifica la representación Fiscal. Por otra parte del contenido de la presente acta de visita domiciliaria, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales antes mencionado se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con la presunta sustancia colectada y retenida como estupefaciente, la cual le fueron incautada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestia el imputado de autos, así mismo con la retención de otros envoltorios que fueron colectado en el interior del inmueble donde se encontraba el mismo al momento de la practica de la visita domiciliaria por los funcionarios actuantes en compañia de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: JOSE ACACIO CARRERO MOLINA, JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO Y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, las cuales rielan sus testimonios en el asunto a los folios 15,16 y 17 con sus respectivos vueltos, quienes fuero contestes en afirmar " que en el día 04-07-03 les solicitaron los funcionarios policiales una colaboración para que sirvieran de testigos en un procedimiento que se llevaria a cabo en una residencia ubicada en carirubana Calle La Marina, en una casa de color verde con protector donde los policias de bajan rodean la casa y un funcionario toca la puerta y nadie la abre por lo que los policias agarran una cadena y la atan de la puerta y de la patrulla a la puerta de la casa y logran derribarr la puerta y los policias entran a la casa al tiempo que les piden que también entraran como testigos y dentro se encontraba un sujeto, entonces los policias le dijeron del motivo del allanamiento y le entregaron una copia de la orden de allanamiento y los policias revisan al tipo y le encuentran en el bolsillo del pantalón un envoltorio de una supuesta marihuana, y comienzan a revizar la casa en su compañia, donde se encontró en la sala en un estante tipo vitrina en la segunda gaveta una bolsa de color anaranjado con cuatro (04) envoltorios con monte seco y dos (02) con un polvo de color blanco, dirigiendose despues a revizar uno de los cuartos de habitación y se encontró una maleta de color azul, Un reloj de dama y uno de caballero, Un teléfono Celular modelo Patagonia y dinero en efectivo es decir en billetes y monedas, despues fueron al siguiente cuarto donde se encontraron varias tijeras, carretes de hilo de coser y trozos de papel de bolsa de color anaranjado para fabricar envoltorios, pasando despues al solar de la casa y alli encontraron un billete de Cinco mil Bolivares tirado en el piso, y en un rincon se encontraba un envase plástico de la bebida CHOCOMAN, con un pasamontañas dentro, donde los policias les pidieron que lo oliera y tenia un olor fuerte a monte..", elementos estos que al adminicularlos entre si, Así como de la propia declraración del imputado rendida en sala que se declara consumidor y de someterse al tratamiento respectivo para que se corrobore tal aseveración, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, existiendo elementos suficientes a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.


- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la integridad fisica del sujeto activo objeto del delito en cuestión, si no tambien con el interes colectivo en genenal (la sociedad), por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima que es el Estado Venezolano en cuanto a ese interes colectivo que tiene que ser tutelado por el mismo estado como consecuencia del presunto delito de estupefacientes, así como la pena que se llegaria a imponer en el caso de que el imputado fuera considerado culpable. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el impuado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, atendiendo a que el impuatdo tiene prontuario policial de un caso semejante en otra localidad, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.



CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, quien se identifico en sala como Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio mecanico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-61, portador de la cédula de identidad N° V- 8.587.163 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en la Avenida Los Claveles, Quinta Rosa, Santa Irene, Casa S/N, a media cuadra del Abasto la "LA ENTRADA", del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese..





El Juez


Abog. Eudis Alvarez