REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000700
ASUNTO : IP11-S-2003-000700


El Ministerio Público por conducto de la abogada KLEIDYS DIAZ en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de imputado al detenido Larry Jesús Goitia Sánchez, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213, casado, nacido el 01-10-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 7, Casa S/N, hijo de Pedro Antonio Goitia Carrasquero y Eduardo Josefina de Goitia, a quien le atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo la Ley conforme a los siguientes hechos:

"En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), siendo las 3:00, los funcionarios Inspector Jefe ADALIS JOSE CASTILLO y Distinguido RAMON MENDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada "José Leonardo Chirinos" de la Zona Policial N° 2 Destacamento 21 de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje par la Avenida Bolívar can calle Girardot cuando de pronto visualizaron un vehículo Modelo Toyota Starlet, Modelo 94, Color Beige, Placas YEG-068, estacionado frente a la Entidad Bancaria Banco Mercantil; el conductor del mismo, al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa razón par la cual se Ie indica que lo desbordara y se Ie solicito la documentación que Ie acreditara la propiedad del vehículo, mostrando solo una copia fotostática del titulo de propiedad y de un documento de compraventa. Ante esta situación, procedieron a trasladar al conductor y al vehículo al comando de la zona policial, lugar en el cual quedo detenido el conductor quien dijo ser y llamarse LARRY JESUS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. .residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Casa 07; asimismo, se procedió a efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C Delegación Punta Fijo donde se les informo que dicho vehículo se encuentra requerido mediante expediente N°G-355-926 de fecha 16-05-03 Delegación Cabimas".

Corre inserto en el asunto acta policial en la que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón dejaron constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano LARRY GOTILLA, en los siguientes términos:
"Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, momentos que nos encontrábamos realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad moto 0001, al mando de mi persona con y como auxiliar el Distinguido RAMON MENDEZ, titular de cedula de identidad N° 13.902.176, momentos que nos desplazábamos por la Av. Bolívar con calle Girardot visualice un vehículo pequeño, Modelo Toyota Starlet con un ciudadano en e interior del mismo, el cual estaba estacionado justa al frente de la entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en la dirección antes mencionada, seguidamente dicho conductor al notar la presencia policial opto por mostrar una actitud nerviosa, razón por la cual le indique que bajara del vehículo y amparados en el articulo 205 del COPP se le efectuó un registro personal no incautándosele rastro de delito ni ningún objeto ilícito, seguidamente amparado en el articulo 207 del COPP se efectuó a la inspección del vehículo, no incautándosele rastro de delito ni ningún objeto ilícito; así mismo a dicho conductor se le solicito la documentación de propiedad del vehículo y solo presento copia fotostática de titulo de propiedad y de un documento compra venta, razón por la cual se produce a trasladarlos hasta el comando de Zona Policial N° 02 donde el vehículo en cuestión es un Toyota Starlet, modelo 94, color Beige, placas YEG-068 y el conductor quedó identificado como LARRY JESUS GOITIA, venezolano, de 31 años de edad, soltero; alfabeta, obrero, Natural de Punta Cardón y residenciado en Punta Fijo, Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 07, casa. N° 07, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C delegación Punta Fijo, solicitando información en el Departamento Técnico y dicho vehículo se encuentra requerido mediante expediente N° G-355926 de fecha 16/05/03 delegación Cabimas, por lo que será puesto a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor” (Subrayado del Tribunal).

Al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, hizo la exposición de la forma como fue aprehendido el imputado la cual quedó registrada en el acta correspondiente de la siguiente manera:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación, donde solicito la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Larry Jesús Gotia (sic), por cuanto cuando los funcionarios policiales le solicitaron los documentos del vehículo donde se encontraba presento solo copias y al solicitar información apareció el mencionado vehículo solicitado. Igualmente la ciudadana fiscal presento al Tribunal las copias de los documentos del vehículo que presento el ciudadano y los antecedentes policiales. Por otro lado y contrario a lo que se requirió en el escrito de presentación, en esta audiencia se solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Todo ello por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, además por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así mismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consignó constante de veinticinco (25) folios útiles documentos en copias fotostáticas con excepción de un talón o comprobante de tramitación de documentos ante el MINFRA que se presume original, pertinentes a la propiedad del vehículo Toyota Starlet, modelo 94, color Beige, placas YEG-068, e igualmente constante de dos folios útiles registros de antecedentes policiales del imputado, los cuales fueron agregados al asunto .

El imputado durante la correspondiente audiencia declaró y contestó las preguntas que se le formularon de la manera que quedó registrada en la correspondiente acta, así:
“el viernes a las 9:30 AM, Salí de casa de mis padres en santa Irene, pare en el semáforo por la fiat, se paro al lado un Starled (sic) y en el vidrio de atrás decía se vende y le pregunte al señor por cuanto lo vendía y me dijo que por 3 millones y medio de bolívares, le dije que desea ver el vehículo, y me dijo que nos viéramos en Vitel san, nos vimos allí y yo le efectué una revisión al vehículo, para el lunes yo estaba esperando la liquidación y un pago de unos días de noche que me debían en la empresa donde trabajaba, yo le dije que solo tenia 3 millones y el señor me dijo que no había problema, que si me interesaba el negocio lo podíamos hacer, que le diera esa cantidad y luego lo demás. Nos fuimos a casa de mi papa, allá hablamos mejor, el señor me dio un recibo firmado y le di el dinero, el me pidió la cola al mercado, lo deje por la protinal, el se fue y quedamos en vernos el día de hoy. Yo me estaba presentando una vez al mes, desde que salí he estado trabajando el varias empresas, y consigno la copia de los carnet de las empresas donde he trabajado. De seguidas se le dio la palabra a la fiscal, y pregunto: Desde cuando no sale de la península? No, desde que me lo prohibieron. Vive con sus padres? Si. A donde iba? Al centro. En que iba? En el vehículo de mi esposa, un Mitsubishi azul y plata. Como era el señor? De ojos y cabello oscuro, relleno, de piel canela. Iba el señor solo? Si. Y usted? También iba solo. Como conversaron? Él y yo teníamos los vidrios abajo le pregunte por el precio y me pareció barato, por eso le dije que me interesaba y el me dijo que nos fuéramos a vitelsan, allá él me mostró los papeles en vitelsan nos sentamos en una mesa y vi los papeles y los vi bien, pero le dije que tenia un problema que no tenia el dinero completo. Trabaja actualmente? Si, primero trabaje en Temenca, un mes, empecé en entemenca casi dos meses y hoy empezaría a trabajar en otra empresa. A que hora llego a casa de sus padres? Como a las 11 AM. Quien hizo el recibo? El señor, el me dijo que lo esperara y al rato llego con el recibo. Donde lo hizo? No lo se. La opción de compra venta consignada por la defensa, quien la hizo? El señor. Y esa firma? No se de quien es. Cuanto se tardo? Como una hora y veinte minutos. Que le dijo? Que iba a hacer los documentos. Que datos le pidió el señor? El nombre mío y el numero de cedula, yo se la di en un papel. El señor firmo el recibo en su presencia? Si. Y cuando le dio el dinero? Luego que firmamos, y le di la cola al mercado. En ese trayecto de que conversaron? De lo que debía hacerle al carro. De seguidas se le otorgo la palabra a la Defensa, preguntando el Abg. Wilmer Bracho, sabe el nombre del ciudadano que le vendió? Ángel enrique. Sabia usted que el vehículo era producto de un robo? No, si no lo hubiera comprado. Quienes viven en su casa mi mama, papa, mi hermano, mi primo. Lo vio alguno de los miembros de su familia? No, todos estaban fuera de casa. Al momento que me detienen los policías le informan que el vehículo era producto de robo? No. En que vehículo estaban los funcionarios? En una cherokee negra. Tenia radio? Si. Donde viven sus padres? En Santa Irene, avenida las piñas, casa 3. Ha estado en Cabimas últimamente? No. De seguidas el Abg. Hermes Arévalo pregunto, el ciudadano le presento la documentación del vehículo? Si en vitel san. En que fecha le dijo que vendría a firmar el documento? Hoy íbamos a ir a la notaria a firmar los documentos. Donde se iban a ver? En mi casa. El dinero se lo dio en efectivo? Si, en varias denominaciones. Le dijo que el vehículo era hurtado o de procedencia ilícita? No. De seguidas el Tribunal pregunto: Ha comprado vehículos anteriormente? Si hace como 4 años, un chevette. Y antes de eso? No. Quien redacto el documento de opción a compra? El señor se fue y cuando regreso lo traía, y me dijo que el lunes lo introducíamos en la notaria. El ciudadano le dio los documentos de propiedad del vehículo? Si, el me los ido y me dijo que el lunes lo introducíamos en la notaria. Estaba en la vía publica cuando lo detuvieron? Si. Y donde estaban los documentos de recibo de pago? Si. Los documentos que le entrego el ciudadano eran copias? Si. Le exigió los originales? No. Le dijo el señor que tenia los documentos originales del vehículo? No y yo tampoco se los pedí. En que momento le entrego los documentos a sus abogados? Se los entregaron en mi casa. Usted dijo que iban a exigir al señor que pasaran al vehículo a la PTJ cuando lo comprara ? Si para el lunes cuando íbamos a firmar. Y por que no se lo exigió cuando le entrego el dinero? Me confié del recibo. Ha estado detenido? Si. Que delito le atribuyeron? Porte ilícito”.


Los defensores del imputado intervinieron en descargo del mismo de acuerdo al orden y exposición que quedó registrado en el acta de la siguiente manera:

Abogado WILMER BRACHO.

“primero que todo hay que estudiar el tipo penal y es importante el contenido del acta policial. El Artículo 44 de la Constitución establece solo dos tipos de detención, en flagrancia y por orden judicial. En este caso es posterior a efectuar la llamada al CICPC, estamos ante inseguridad jurídica. Por otro lado la jurisprudencia nos dice que el órgano Jurisdiccional competente es el del lugar donde se cometió el hecho. No existe forma alguna para que se pueda adaptar la conducta del ciudadano con el tipo penal. No es procedente la solicitud de privación, por cuanto la pena aplicable es de 1 a 5 años. Observamos que hay carencia para determinar el hecho punible. El ciudadano tiene arraigo en la zona, y ha cumplido a cabalidad la medida cautelar que le fuera otorgada. Este Tribunal no tiene jurisdicción. Es todo”.

Abogado HERMES AREVALO:

“el Artículo 9, establece la conciencia que debe tener la persona que posee el objeto. La buena fe se presume la mala fe hay que demostrarla. Por otro lado al imputado de autos no se le explico las razones por las cuales se le efectuó la revisión personal. Esta es una detención irregular, la constitución solo establece 2 formas de detención. En el presente caso no hay elementos de convicción. Por otro lado en ninguna aparece dice por que esta solicitado el vehículo. Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Privación Judicial de Libertad no procede en el presente caso, solicito sea desestimada la solicitud del Ministerio Público y se le decrete la libertad plena. Es todo”

Abogado OSMAR LEIDENZ:

“el ciudadano actúo de buena fe, y que eso se desprende del testimonio, donde dice que el mismo reviso la documentación y le pareció que estaba todo legal. Solicito la libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva hasta que culmine la investigación. La defensa consigno copias simples de la documentación”.


El Tribunal para decidir observa:

Ciertamente los hechos no se ajustan a lo preceptuado en el Artículo el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores ya que no ha sido establecido de ninguna manera el delito por el cual se encuentra solicitado el vehículo, mas si se ajusta al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el Artículo 472 del Código Penal, ya que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Delegación Cabimas del Estado Zulia y para que el mismo se encuentre solicitado debe haber sido objeto material de un delito por mas insignificante que sea, porque por máximas de experiencia la policía de investigaciones penales es rigurosa al momento incluso de tomar denuncias por vehículo hurtados, robados, apropiados indebidamente, estafados, etc. llegando al punto de no procesar las que interponen las victimas que han sido despojadas de un vehículo automotor si la misma no exhibe los documentos que lo acreditan como propietaria del mismo. Este Tribunal considera igualmente que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye, ya que una vez establecido que el vehículo proviene de algún delito se verifica que el imputado fue mas que confiado al entregar tres millones de bolívares a un perfecto desconocido, salió de su vivienda con todos los documentos anteriores a la compra que el hizo en fotocopias y que fueron ocupados al momento de su aprehensión, pero sin embargo no se llevó el recibo de compra que misteriosamente aparece hoy junto a un documento de opción a compra, siendo que este recibo en todo caso era su justificación ante las autoridades que esos documentos que portaba pertenecían a un vehículo que acababa de comprar, así mismo obra contra el imputado el hecho de que no llevó el vehículo ante los organismos policiales en lo que este Tribunal haciendo uso de las máximas de experiencia nuevamente considera que debía haber hecho obligatoriamente considerando además la madurez que debe tener de acuerdo a su edad, el hecho en si de haber sido aprehendido con el vehículo solicitado, el hecho de haber negociado con un perfecto extraño sin siquiera requerirle el número telefónico, pero aun mas sin haberle exigido los documentos originales y de haber entregado presuntamente tres millones de bolívares sin ninguna garantía, ya que el único aval posible era el mismo vehículo y no verificó su legalidad y por su puesto el hecho en si de haber sido sorprendido conduciendo el vehículo en cuestión, por lo cual se considera que el ciudadano imputado es autor o participe del delito que se le atribuye. En cuanto a la aprehensión, la defensa manifiesta que no fue flagrante y sin que el Tribunal acoja el criterio de dicha parte, ello en nada incide sobre la validez de las actuaciones ni mucho menos sobre lo que pueda el Tribunal decidir, estando amparada esta posición por un dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, cuya idea fundamental se expresa mediante el siguiente extracto “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.- Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”, de igual resulta burdo el argumento de que el Tribunal es incompetente ya que el delito principal fue cometido en otra jurisdicción pero el aprovechamiento que en todo caso se evidencia sin duda alguna fue detectado en esta jurisdicción; en cuanto al peligro de fuga existe improcedencia en principio de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegarse a imponer, pero no existe una excelente conducta predelictual de acuerdo a los recaudos consignados por el Ministerio Público por lo que bien pudiera imponerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante todo esto la pena aplicable al delito establecido en el artículo 472 del Código Penal resulta ser muy baja porque hasta el momento esta acreditado solo el tipo en su forma básica, siendo la pena en su término medio siete meses y medio, de tal manera que considera este Juzgador que debe imperar el principio de la proporcionalidad establecido en el acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LARRY JESÚS GOITIA, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo el Artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal que se refiere al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 3:00 pm, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar can calle Girardot, frente a la entidad Bancaria Banco Mercantil cuando fue presuntamente sorprendido el imputado conduciendo el vehículo Modelo Toyota Starlet, Modelo 94, Color Beige, Placas YEG-068, requerido por la Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control,

JESUS INCIARTE ALMARZA. La Secretaria,

DAYANA ROVIRA