REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000715
ASUNTO : IP11-S-2003-000715

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como en efecto fue la Audiencia Oral para escuchar al hoy imputado, de conformidad con lo pautado en el aparte Quinto del artículo 250 del Copp, es importante a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la Aprehensión decretada lo siguiente:
El ministerio público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Sexto MIROSLAVA GOITIA, solicita en éste acto, de forma Oral, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, al imputado previamente aprehendido, ALEXIS RAFAEL ORDOÑES por la presunta comisión del mismo de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA LA MUJER, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado el primero de ellos, en el artículo 17 en relación con el numeral Cuarto del artículo 22 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mientras que el segundo y el tercero de los tipos penales imputados se encuentran previstos en los artículos 175 y 416 del Código Penal Venezolano, todos ellos cometidos en perjuicio de su pareja THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO. Por su parte la defensa representada en ésta acto por el Defensor Público de Guardia abogado EDER HERNANDEZ, luego de imponerse del contenido de las mencionadas actas, y luego de la abstención de declarar de su defendido en ésta sala de audiencia, solicito la aplicación para su defendido de una Medida Cautelar menos Gravosa que la de Privación, toda vez que a su criterio, en éstos casos en los cuales existe violencia domestica, lo mas recomendable es imponer una de éstas medidas, como por ejemplo la de prohibición de vivir ambos en la misma residencia, o la prohibición de comunicarse, en virtud todo ello de aminorar así la carga de violencia existente en el seno familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la medida o sustituirla por una menos gravosa, es importante destacar los siguientes aspectos;
- Del contenido del acta de exposición de motivo de fecha 30 de Junio del año en curso, siendo las 12:00 meridiano, suscrita por la víctima THAYLI CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprende de la interposición de una denuncia en contra de su pareja ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑES MORENO, por ante ese Despacho Fiscal, en la que expone que éste (hoy imputado) la mantuvo encerrada durante ocho días continuos produciéndole múltiples golpes quemaduras con cigarros, de lo cual se evidencia la comisión de tres hechos punibles enjuiciables de oficio, merecedores de pena de Privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, encuadrable por demás, en los tipos delictuales de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Leves, y Violencia Física Agravada contra la mujer, previstos y sancionados en los artículos 175 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, así como el artículo 17 relacionado con el numeral cuarto del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Así mismo se evidencia del contenido de la mencionada acta, el señalamiento directo y preciso que hace la víctima del ciudadano ALEXIS ORDOÑES MORENO, como presunto responsable directo de éstos hechos en Concurso Ideal de delitos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, de lo que sin duda alguna, se estriba un fundado elemento de convicción que opera en su contra, indicativo el mismo de la participación en forma directa de los hechos delictivos reprochados, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Ejuesdem.
- Del acta de denuncia de 21 de junio del año en curso interpuesta también por la mencionada Víctima ésta vez ante el CIPCC delegación Punto Fijo, se desprende, que en esa fecha denuncio al hoy imputado por la presunta comisión por parte de éste del delito de lesiones y violencia física en contra de su persona, toda vez, que en esa misma fecha siendo las seis treinta de la mañana, éste al parecer la golpeara con una correa, con la hebilla de ésta y le diera varios patadas sin razón alguna, solo en virtud de haber estado éste al parecer bajo los efectos de las drogas. Se evidencia del contenido del acta de denuncia descrita, que en fecha anterior al 30 de Junio del éste mismo año, es decir nueve días antes (21-06- 2003), ésta misma víctima interpuso por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, otra denuncia por hechos similares en contra del mismo imputado quién convive con ella y funge como su pareja, lo cual nos da una clara idea de que no es la primera vez que se suscita éste tipo de violencias en contra de la hoy víctima, siendo por demás coincidente en todo sentido, el hecho de que dicha víctima denunciare al hoy imputado en fecha 21 de Junio del año en curso por ante el CIPCC de ésta ciudad y nueve días después se dirigiere nuevamente a ese cuerpo de investigación y a la Fiscalía Sexta a denunciar al hoy imputado, por los mismos hechos de violencia, pero esta vez, agregando el hecho de que éste la encerró bajo llave en su residencia desde el día 21 de ese mismo mes y año, casualmente el día en que ésta fuere a denunciarlo por primera vez, lo cual tiene mucha coherencia, tomando en cuenta la existencia de un motivo suficiente que pudo impulsar al hoy imputado para encerrar y golpear a la hoy victima, deviniendo de ello otro fundado elemento de convicción que ratifica ésta vez, el señalamiento directo de la víctima indicando la participación directa del hoy imputado en los múltiples hechos delictivos que le atribuye la Representación Fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la segunda y mas reciente acta de denuncia suscrita por la ciudadana THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, interpuesta por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, éste vez de fecha 30 de Junio del año en curso se desprende; que acude a ese despacho a denunciar como formalmente denunció, al ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ MORENO, por lesiones sufridas por ésta en diferentes partes de su cuerpo producidas presuntamente por éste ciudadano, quién convive con ella como pareja, y quién realizara las mismas, con golpes de puños, quemaduras con cigarros, en razón de estar presuntamente bajo los efectos de sustancias narcóticas.
Se evidencia del contenido de la mencionada acta de denuncia, aunado a la acta de denuncia interpuesta por ésta misma ciudadana en fecha 21 de ese mismo mes y año por ante ese mismo cuerpo de investigaciones, otro fundado elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, para estimar su participación de forma directa en el hecho delictivo que se le reprocha, el cual radica, en la reiteración del señalamiento contra el hoy imputado, que hace la víctima, como la persona que cometió las múltiples lesiones en varias partes de su cuerpo, causadas muchas ellas con quemaduras de cigarros; lo cual reitera el hecho de que no es la primera vez que se producen éstos golpes y lesiones en contra de su persona, que le produce presuntamente su pareja, sino que además de ello, dicha víctima fue privada de su libertad durante nueva días continuos, presuntamente por el imputado de marras, no siendo sino hasta el día 30 de ese mismo mes y año, que ésta ciudadana pudiera de alguna forma escapar e interponer formal denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como ante el mismo CIPCC delegación Punto Fijo, en su contra.
- A su vez, del informe medico cursante en actas a los folios cinco y seis, suscrito por los médicos forenses JULIAN MUNDO COLMENARES y ESTILITA RODRIGUEZ, se desprende las múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo que presentaba la víctima THAYLI CAROLINA ACOSTA BRACHO, incluyendo quemaduras de primer grado, múltiples edemas, equimosis, hematomas, con un tiempo de curación aproximado de 10 días. Se evidencia del contenido del informe medico forense, la concordancia de las lesiones que presuntamente decía habérsele inferido a la víctima según sus dichos en las denuncias interpuesta por ésta, tanto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como por ante el CIPCC delegación Punto Fijo ambas en fecha 30 de junio del año en curso, de lo que deviene la veracidad de la presencia de las mismas, que aunado al señalamiento que hace la mencionada víctima en su contra como autor directo de las mismas, estriba entonces en otro elemento mas de convicción en su contra, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
Con respecto a la tercera circunstancia para la procedencia o no de la Medida cautelar de Privación solicitada, atinente al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la magnitud del daño físico y psicológico causado a la victima con la perpetración de éste hecho en su contra, a tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, aunado al hecho de que el presunto responsable del mencionado hecho hace vida marital con la víctima denunciante, pudiendo indudablemente coaccionar a ésta a comportarse de forma reticente u omisiva en el transcurso de la investigación y demás actos del proceso, que se le sigue en su contra deviniendo de ello el evidente Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en el numeral segundo del artículo 252 del Copp, es por lo que en consecuencia se estima fehacientemente, en el caso in comento tanto el Peligro de Fuga como el Peligro de Obstaculización, a tenor lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem.
Siendo así las cosas, y verificados como en efecto se encuentran los tres presupuestos facticos para la procedencia de una Medida de Coerción personal en contra del hoy imputado de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, y como quiera que fue traído a ésta sala de audiencias a los fines de escuchar los alegatos que a bien tenga que declarar en su defensa, absteniéndose de tal declaratoria, para lo cual éste despacho debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la Medida de Aprehensión o el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, considerando éste Juzgador al efecto, que la única forma de sujeción efectiva del mencionado imputado al proceso que hoy se le sigue, en virtud de evidente peligro que corre la mencionada víctima (única testigo presencial de los hechos imputados) de otorgarle la libertad limitada a éste, es el decreto de la Medida Cautelar de Privación solicitada por la Representación Fiscal, siendo que por ende, en consecuencia, éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta de conformidad con lo preceptuado Quinto aparte del artículo 250 del Copp, la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ALEXIS RAMON ORDOÑES MORENO, venezolano, mayor de edad, de oficio bartender, cedulado con el número 12.787.552, y residenciado en la Calle Panamá entre Comercio y Cuba número 78-18, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTECIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 418 y 175, ambos del Código Penal Vigente, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contra la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación Copp el numeral cuarto del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TAHYLY CAROLINA ACOSTA VASQUEZ, no así por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tal cual imputara la Representación Fiscal inicialmente, toda vez que amen de estar encinta la mencionada víctima, no consta en actas que las lesiones las lesiones producidas le haya producido el aborto de la criatura, por lo cual faltaría uno de los presupuestos fácticos para la adecuación de tal conducta en éste tipo penal sustantivo, pudiéndose solo encuadrar la misma en el delito de Lesiones intencionales Leves, y así se decide.
-Se ordena la reclusión inmediata del imputado de marras en el reten de la Zona Policial número Dos, para lo cual se librara el correspondiente oficio, y así se decide.
- Se ordena la continuación para la tramitación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el libro segundo del código orgánico procesal penal, y así se decide.
- Cúmplase y notifíquese a todas las partes de la publicación del presente auto motivado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT