REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000759
ASUNTO : IP11-S-2003-000759


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg: MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Secta (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado JOSE ALI CONTRERAS a quien le atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotores Provenientes de Hurto o Robo, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Luis Isea Sanchez , previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta fecha 06 de Julio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abogada Miroslava Goitia Vasquez, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado, por la presunta participación del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotores Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la concervación y el Estado Venezolano, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 04 de Julio del año en curso, después que fuera señalado por una información recibida de una persona que no se identifico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que en la Población de Tacuato se encontraba un ciudadano vendiendo vehículos presumiblemente de procedencia dudosa, por lo que dicha comisión de traslado a dicha población y al final de ella lograron ubicar en la vía Coro Punto Fijo, donde al identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Jsé Ali Contreras, manifestando el mismo ser el vendedor de los citados vehículos y amparados los funcionarios en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección a los vehículos, manifestando el experto en vehículos Inspector Raul Lopez que presentaban irregularidades en los seriales, trasladando a los mismos conjuntamente con el ciudadano José Ali Contreras hasta la sede de la Delegación en Coro, razón por la cual quedo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, Así mismo de las experticias de Reconocimiento Practicadas a los vehículos, que arrojan como resultado que los mismos tienen adulteración en sus seriales, es por lo que la Fiscalía hace tal solicitud, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por el abogado José Luis Isea, solicita que se destime la solicitud Fiscal, por cuanto no estan dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar lo acordado por la representación Fiscal, solicitando una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público, aduciendo que a el lo engañaron de su buena fé, al ofrecerle un trabajo y que el no tenia conocimiento que dichos vehículos eran de procedencia del delito..


CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta Policial de fecha 04 de Julio del Año en curso, suscrita por los funcionarios Inspector: Gonzalez Gutierrez Argenis Rafael, Insppector: Raul Lopez experto en vehículos y Agente: Robinson Cumare, se desprende; que en efecto en esa misma fecha siendo las nueve 09:00 horas de la mañana, luego de haber obtenido información de una fuente confiable, que en la población de Tacuato se encontraba un ciudadano vendiendo vehículos, procedieron a trasladarse en la Unidad P-230, hacia dicha población, con la finalidad de revisar y verificar la autenticidad de los supuestos vehículos a la venta. Una vez apersonados en el referido pueblo, procedieron a efectuar un recorrido por el mismo, con la finalidad de ubicar el lugar exacto donde se dedican a la venta de automovil. Lograron ubicar en plena vía Coro Punto Fijo al final del pueblo, dos vehículos estacionados con la inscripción que decian se venden, motivo por el cual se dirigieron de inmediato al referido sitio, donde fueron atendidos por una persona que luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios dijo ser y llamarse como queda escrito: CONTRERAS José Ali, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-03-48, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Sector la Sabanita, Calle Santa Ana, Casa N° 05, Trujillo, Estado Trujillo, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.622.661, quien les comunico a los funcionarios ser la persona encargada de vender dichos vehículos y que los mismos eran de un ciudadano de nombre JESUS GONZALEZ, quien le dejo un telefono celular, marca Ericsson, modelo A1228C serial TF50123FFK, signado con el N| 0414.5080991, para recibir llamadas ya que habia publicado un aviso en la prensa de la venta de los vehículos y lo llamarían a ese teléfo y lo iban a mantener en contacto. En vista de la información aportata el funcinario Raul Lopez, Técnico o Experto en Vehículos procedio a efectuar una revisión a los seriales de los vehículos que se encontraban aparcados en el lugar, siendo de las siguientes caracteristicas: Marca: Toyota; Modelo: Yari; Color: Amarillo; Año: 2.002,; Tipo: Sedan; Palcas: GBV-59K; Serial de Carroceria: JIDKW113123079671; y otro Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1.993; Placas: MBZ-72X: SErial de Carroceria: TC1T6ZPV319548, concluida la revisión de los mismos informo el experto que dichos vehículos presentanban irregularidades en los seriales, por lo que procedieron a aprehenderlo al ciudadano hoy impuatdo y la retención de los vehículos antes descrito. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y de la retención de los vehículos, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotores Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta policial, relacionada intrínsicamente con las actas policial de Dictamen Pericial Nros. 001325 y 001326 de feccha 04 de Julio del año en curso, realizada a los vehículos antes referidos, se evidencia que los mismos presentan seriales Falsos (suplantados) suscrita por el funcionario policial Experto Inspectro: Raul Lopez, se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, los vehículos retenidos, los cuales fueron recuperados en manos del imputado de autos,así mismo con la retención de la documentación presentada por el mismo imputado al momento del procedimiento, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.


- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (de Aprovechamiento de Vehículo Automotores Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos), es de tres a cinco años y, siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito que gira en contra de la conservación y el Estado Venezolano, por que atenta no solo contra la propiedad, si no tambien encontra de las medidas de seguridad que deben tener todos los venezolanos a que se les resguarde sus derechos al momento de la adquisición de un bien y que el mismo deben ser debitamente tutelado por el Estado, Asi mismo si bien es cierto que la pena para dicho delito es en su limite maximo de cinco (05) años, no es menos cierto que el imputado ha monisfestado en sala que es oriundo del Estado trujillo y se encuentra en este estado de paso como consecuencia de la venta de dichos vehículos, por lo estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a las presuntas victimas que determinaria la investigación, por cuanto no se ha determinado con exactitud si los vehículos fueron objeto de Hurto o Robo, por estar en el inicio de la investigación. y al no tener residencia en la zona el imputado, se presume que el mismo puede evadir la investigación. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina este juzgador que existe una presunción de la forma como sucedieron los hechos de que el impuado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como igualmente se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.




CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado José Ali Contreras, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-03-48, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Sector la Sabanita, Calle Santa Ana, Casa N° 05, Trujillo, Estado Trujillo, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.622.661, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotores Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.


El Juez

Abog. Eudis Alvarez Vargas




La Secretaria


Abg. Mariela Morillo