REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000714
ASUNTO : IP11-S-2003-000714

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito en el que la abogada MIROSLAVA GOITIA, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control al imputado DANNYS LA CONCHA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación, en la cual solícita solicitando, le sea decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchada a su vez, como fue el Defensor Privado del hoy imputado abogado HERMES JOSE AREVALO, el cual solicitó se le otorgara al hoy imputado una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en cualesquiera de sus numerales; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar de Privación solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia de fecha 30 de junio del año en curso, suscrita por la Victima ciudadano ADELIS JOSE MENDEZ GARCIA, por ante el destacamento Policial Número 24 de la Policía del Estados se desprende; que en esa misma fecha como a las Siete quince de la noche, se encontraba éste en compañía de su hermano ALFREDO MENDEZ, en frente de su residencia ubicada en el sector uno de la Avenida Ollarvides, en la Urbanización Las Margaritas cuando se le acercan dos ciudadanos, uno de ellos el hoy imputado, y le pidieron un vaso con agua, siendo que en el momento en que se disponía éste (la víctima) a traérselo, cuando uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta recortada e intentaron despojarlo de las prendas que para el momento portaba, siendo que éste (la víctima) a su vez hiciera uso de un arma de fuego marca BERSA, calibre 380 MM serial 461688, que para el momento portaba produciéndose así una forcejeo, en el que intervino el hermano de la víctima para tratar de quitarle de encima a uno de éstps sujetos que estaba forcejeando con él lográndolo, siendo que el otro, que cargaba la escopeta la acciono fallando el disparo, por lo que la víctima al verse libre acciono el arma de fuego que portaba en varias oportunidades impactando en las piernas de uno de ellos, procedieron a seguirlo en persecución que culmino cuando el herido cae a 500 metros del suceso, notificándole así de inmediato a la Policía, la cual hizo acto de presencia y trasladare al herido de inmediato al centro asistencial mas cercano. Del contenido de la mencionada acta de denuncia se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 250 del Copp, de lo cual, subsumiendo los hechos en la normativa penal sustantiva, derivaría entonces el encuadramiento de éstos en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, atinente al delito de Robo Agravado. A su vez, del contenido de la referida acta, aunado a la declaración que rindiera en audiencia el hoy imputado, se evidencia, la plena concordancia que existe entre ambos, en cuanto al hecho de que la víctima manifiesta haber accionado en varias oportunidades su arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de uno de los dos sujetos que intentaron despojarlo de sus prendas, hiriéndolo al efecto en las piernas, mientras que el imputado manifiesta que la víctima acciono en efecto el arma de fuego que portaba en contra de él, que estaba en la parada de autobuses esperando allí una buseta, alcanzándolo éste (víctima)en tres oportunidades en las piernas, de lo cual, aplicando las reglas de la lógica a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Copp, se infiere que la persona a la cual la víctima le disparó en tres oportunidades (reiteradas) alcanzándolo impactar en las piernas resulta ser el imputado de marras, y ello es así, sencillamente porque la víctima apunto y le disparo varias veces a uno de los dos sujetos que pretendían atracarlo, echando en consecuencia por tierra en la declaración del imputado referente a que recibiera por casualidad o error los impactos de bala en sus piernas por cuanto se encontraba en la misma dirección de los sujetos que intentaron atracar al señor (víctima) es decir, por accidente, no pudiendo ser de ninguna forma error ni casual el hecho de que la mencionada víctima disparara y atinara en varias oportunidades contra la humanidad de éste, impactándolo en las piernas, y además de ello lo persiguió junto con su hermano hasta una distancia de quinientos metros en donde cayera el hoy imputado a causa de las mencionadas heridas; todo lo cual constituye un fundado y contundente elemento de convicción tomando que indican la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le reprocha hoy el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- Del acta policial de fecha 30 de Junio de este mismo año, suscrita por los funcionarios policiales ALBERTO JOSE CASTELLANOS y ARGENIS ROSILLO se desprende que en esa misma fecha, siendo las siete Veinte minutos PM, encontrándose éstos ejerciendo labores de patrullaje en la calle LUIS LOZADA de la Urbanización Las Margaritas, visualizan a una persona ensangrentada en al pavimento, y un grupo de personas aglomeradas en el sitio, acercándose a ellos, un ciudadano de nombre ADELIS MENDEZ (víctima), quién les manifestó que el ciudadano allí tirado y ensangrentado, hacia breves instantes había tratado, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, conjuntamente con otro que la portaba, de despojarlo de sus prendas, viéndose éste forzado a hacer uso de su arma de fuego, haciéndole a su vez, entrega a la mencio9nada comisión de un arma de fuego calibre 380MM , seriales 461688, con una caserina contentiva de siete cartuchos sin percutir, con la que presuntamente había ocasionado las heridas al ciudadano que se encontraba en el pavimento, procediendo de seguidas dicha comisión a trasladar al herido (hoy imputado) hasta el Hospital Calles Sierra, en donde éste quedare identificado DENNYS LA CONCHA, al cual luego de ser visto por el medico de guardia le diagnosticaran herida de bala en el muslo izquierdo, complicada con lesión vascular, por lo que fue trasladado posteriormente, al hospital General de Coro. Se evidencia del contenido antes trascrito, la concordante relación entre ésta, el contenido del acta de denuncia de la víctima, e inclusive, algunos de los pasajes en la declaración del propio imputado de marras, en lo atinente específicamente, al hecho de que avistan al hoy imputado herido, manifestándoles la víctima que en efecto esas heridas que presentaba el hoy imputado las había realizado él en el pavimento en una de las calles del sector Las Margaritas, mientras en él (la víctima), haciendo uso de su arma de fuego que portaba y que entrega a la comisión policial, en razón de que éste (el imputado) pretendía atracarlo para despojarlo de unas cadenas. Tal moción del contenido de dicha acta policial con respecto al sitio de localización del hoy imputado herido de bala, tirado en el pavimento de una de las calles en la urbanización Las Margaritas concuerda a su vez, con lo manifestado por el propio imputado en audiencia, referente al hecho de que corrió cierta distancia cuando la víctima le disparaba, hasta que se cayó, a causa de las heridas, que dicho sea de paso fueron ocasionadas en las piernas, tal como lo diagnosticara el medico de Guardia que lo recibió en el Hospital Calles Sierra, y tal como lo manifestara le mencionada Víctima en su denuncia, coincidencias éstas de las cuales se estriban sin lugar a dudas, fundados elementos de Convicción que indican la participación activa del hoy imputado en el hecho delictivo que le reprocha la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto a la circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización en el caso in comento, es evidente de solo ver la entidad del delito por el cual se reprocha al imputado de marras, estimar al efecto un evidente Peligro de Fuga, en razón de que el mismo (ROBO AGRAVADO), comporta una sanción de mas de diez años de privación para el sujeto responsable de tal comisión, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, además de la Magnitud del daño causado a la sociedad venezolana con tal comisión, por ser éste un delito catalogado de PLURIOFENSIVO, por atentar contra mas de un Bien jurídico tutelado constitucionalmente, a saber, el derecho a la propiedad, el, derecho a la libertad, y muchas veces el derecho a la vida, en atención todo ello a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 Ejusdem, siendo que en razón de lo antes motivado se presume fehacientemente el Peligro de Fuga en el caso in comento.
Ahora bien, acreditado como en efecto se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal, y como quiera en razón de altísimo Peligro de Fuga del imputado, que existe en el presente caso por las razones antes motivadas, es que considera éste Juzgador que no es posible sujetar al imputado de marras al presente proceso en su contra con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley decreta en éste mismo acto, la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp, en relación con el artículo 254 Ejusdem, contra el imputado DENNYS LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, sin identificación, y residenciado en la casa S/N, de la calle nueva Granada, del Sector Cujicana de ésta ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ADELIS JOSE MENDEZ GARCIA, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos de éste ciudad, a los fines de que reciba en el Reten Policial adscrito a esa Zona, en calidad de detenido al mencionado imputado, y así se decide.
Se ordena la continuación del trámite del presente proceso por el Procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el Libro segundo del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese de la publicación del presente auto.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT