REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000780
ASUNTO : IP11-S-2003-000780



Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público y la defensa toda vez que el imputado no quiso declarar, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:

El Tribunal observa que el ciudadano YOEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.948, de 29 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en la Parroquia El Vínculo, Caserío El Cardonal, Casa S/N, Municipio Falcon, Estado Falcón, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zona policial No. 7, Destacamento No. 71 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo conforme consta en el acta policial que a continuación se transcribe de manera parcial:

“Siendo las 20:55 horas aproximadamente de hay se recibió llamada telefónica en este Comando de Zona, del DTGDO JOSMEL SALAS PASTRANA, de Servicio en el Puesto Policial de la Parroquia EL Vinculo quien informa que en (sic) referida parroquia se originó una riña en el interior del bar denominado martelma ubicado diagonal al Puesto Policial y había una persona herida con arma blanca, trasladándome al sitio en la Unidad Radio patrullera P179, conducida par al DTGDO. WILMER POLANCO, y los AGENTES auxiliares ELlS GUTIERREZ Y JORGE MAVAREZ, todos bajo mi mando llegando al sitio del hecho donde nos informan de un herido y procedimos a efectuar Dispositivo y en el interior del club denominado Don Vicente Hill y después de una requisa personal se localizó a un ciudadano portando un arma blanca (navaja) incautada en su poder específicamente en el bolsillo parte delantera del Jean color negro que vestía practicando amparado en los Artículos 117, 205,125 del COPP su detención y al momento que lo trasladamos al interior de la Unidad nos informan varias personas que el era la persona que hacía como media hora Ie causo las heridas a un ciudadano de nombre FRANCISCO FONSECA, en el interior del bar Martelma, ubicado en el frente de la plaza de dicha población, procediendo a identificar a esta persona quien dijo ser y llamarse YOEL ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, V-29, años de edad, C.I. No. 14.075.948, soltero, alfabeto, obrero, FN: 0412-73, natural y residenciado en el referido caserio, sector el cardona!, casa. SIN, informándole que estaba detenido par estar ingiriendo licor en Iugar público portando un arma blanca igualmente de conformidad con los Artículos 248 y 255 del COPP, trasladándome a la residencia del presunto herido donde Ie informe a su progenitora que lo trasladara al Comando para formular la denuncia correspondiente igualmente me informo esta qua el ciudadano a quien teníamos detenido lo apodan el Cuco y que es compadre de su hijo a quien corto, y que no era la primera vez que cortaba personas, por lo que lo traje a este Comando donde Ie hice entrega del procedimiento al jefe de los servicios CABO/2°. JOSE GREGORIO MEDINA, al igual que el arma incautada Es todo lo que tengo que informar al respecto”.


Así mismo corre inserta en el asunto, acta de denuncia tomada al ciudadano FRANKLIN FONSECA URBINA, cuyo contenido parcialmente transcrito es el siguiente:


“Vengo a denunciar a YOEL ROJAS, que le dicen el Cuco, ya que anoche como a las 8:00 horas me corto mientras me encontraba en el interior del bar Martelma ubicado en el Vínculo frente a la plaza, lográndome cortar en la barriga con un cuchillo, ya que estaba vuelto loco, por lo que me traslade a la medicatura del Vínculo donde la Dra. de guardia me apreció: Herida cortante en región abdominal que amerito 14 puntos de sutura. Terminada la exposición EL Funcionario Instructor lo interrogo de la manera siguiente: PREGUNTA DIGA USTED: EI día, la hora y el lugar del hecho. CONTESTANDO: Ayer como alas 8:00 horas de la noche dentro del bar Martelma del Vinculo. PREGUNTA DIGA USTED: Por que referido (sic) ciudadano lo agredió de esa manera. CONTESTANDO: Por gusto por que yo no le estaba haciendo nada. PREGUNTA DIGA USTED: Que personas estaban presentes cuando ocurrió el hecho. CONTESTANDO: Estaban JOSE GREGORIO URBINA, que vive en el cardonal, AMERICO GARCES, que vive en el Vínculo y otras personas apodadas como papi, tico, Jaimito, pero no se los nombres de estas. PREGUNTA DIGA USTED: Donde reside el mencionado ciudadano que lo agredió. CONTESTANDO: También vive en el Cardonal del Vinculo. PREGUNTA DIGA USTED: Que tipo de arma utilizó el ciudadano YOEL ROJAS para agredirlo. CONTESTANDO: Un cuchillo. PREGUNTA DIGA USTED: Por que se presenta a esta hora a formular la denuncia. CONTESTANDO: Por que no tengo teléfono, vivo en el sector retirado, por que estaba lloviendo y tenia que pasar en la mañana para la medicatura nuevamente. PREGUNTA DIGA USTED: Tiene algo mas que agregar a la presente denuncia. CONTESTANDO: No...”


Igualmente corre inserta en actas constancia médica mediante la cual la Doctora DORYS PEREZ certifica que el ciudadano FRANKLIN FONSECA cédula de identidad número 12.497.167 presentó herida cortante en región abdominal que ameritó 14 puntos de sutura, ameritando reposo por 5 días.




Durante la respectiva audiencia de presentación la ciudadana Representante del Ministerio Público, abogada MIROSLAVA GOITIA hizo la exposición oral de la manera como fue aprehendido el imputado y de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva, sugiriendo llas contenidas en los ordinales 3º. y 6º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado, ya que la conducta desplegada por el imputado se circunscribe al delito de Lesiones intencionales menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

El imputado se acogió al precepto constitucional, mientras que la intervención de la defensa consta en el acta respectiva de la siguiente manera:

“Oída la imputación Fiscal y la manifestación de mi Defendido de no querer declarar, considera esta Defensa que nos encontramos en la primera etapa de investigación por lo que en virtud de la Solicitud de Medidas Cautelares presentada por el Ministerio Público, la Defensa esperará la presentación del respectivo Acto Conclusivo a los fines de establecer la Defensa técnica a favor de mi Defendido”

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al acta policial, la denuncia efectuada por la victima y la constancia médica se evidencia la comisión de un hecho punible compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público como Lesiones personales Menos Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas considera el Tribunal que no existe la circunstancia agravante prevista en el artículo 428 del mismo Código por no evidenciarse en actas que hubo riña alguna, en cuanto a los fundados elementos de convicción que deben acreditarse para que proceda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la vez se pueda considera el imputado autor o participe del hecho que se le atribuye, los mismos están representados por las circunstancias de la aprehensión descrita en el acta policial ya que el imputado fue detenido portando un arma blanca y al poco tiempo de haberse producido la lesión a la victima e igualmente la denuncia interpuesta por la victima menciona al imputado con nombre, apellido y apodo, señalándolo como la persona que le causó la lesión; en cuanto al tercer particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa por un lado que existe improcedencia en cuanto al decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello el propio Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas por lo que el Tribunal considera que esa debe ser la decisión. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, los días Sábados cada quince (15) días comenzando a partir de este Sábado y la Prohibición de comunicarse con la Víctima. Dejándose expresa constancia de que en caso de incumplimiento la medida podrá e será revocada. Se califica la aprehensión flagrante y ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario.
El Juez Primero de Control,

Jesús Inciarte Almarza. La Secretaria,


Dayana Carolina Rovira