REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000014
ASUNTO : IP11-P-2003-000017
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURANDO A JUICIO
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido contra: Alexis Ibrahin Andrade, Alexis Gregorio Ruiz Galicia, Leiro Alexander Dávila y Carmen Rodríguez De Andrade, a los cuales en fecha 10 de Febrero del año 2003, éste Tribunal le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Tres Primeros nombrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Arresto Domiciliario a la Ultima de los nombrados de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1ro Ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra los mencionados imputados por parte la Representación Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, celebrando como en efecto fue, Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, es procedente entonces, emitir el presente Auto, por el cual, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera;
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
En fecha 25 de Marzo del año 2003, se recibió por ante la Unidad Receptora de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Escrito de Acusación Penal, interpuesto por el Representante Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, contra los imputados: Alexis Ibrahin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.616.337, casado, nacido en fecha 30-08-63, de oficio pescador, natural de Jacura y, residenciado en el Sector San José, Calle Mariño, Casa sin frisar, S/N, Punta Cardón, Estado Falcón; Alexis Gregorio Ruiz Galicia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°11.766.745, soltero, nacido en fecha 15-12-72, de oficio pescador, natural y residenciado en la Calle Las Palmas, Casa S/N, Punta Cardón, Estado Falcón; Leiro Alexander Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°10,610.263, soltero, nacido en fecha 04-04-1.970, de oficio Pescador, natural de Judibana, Sector San José, Callejón Mariño, Casa S/N, Punta Cardón, Estado Falcón y Carmen Rodríguez De Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°,V-10.250.049, nacida en fecha 19-08-65, de oficio del hogar, natural de Puerto Cabello, residenciada en el Sector San José, Callejón Mariño, Casa S/N, Punta Cardón, Estado Falcón; Acusados por el Representante del Ministerio Público Abg, Jose Saavedra Lopez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, sobre los hechos acaecidos en fecha 07 de Febrero del año 2003, en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la etapa investigativa en el presente Asunto, fue el hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero del año 2003 a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, en donde Funcionarios Adscrito a la Zona N° 2, Destacamento N° 21, Grupo Lince y la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Sede en esta ciudad de Punto Fijo, se constituyó dicha comisión integrada por el Sub, Inspctor CARLOS SANGRONIS, Distinguidos MARIZOL OLIVERA, RICHARD RAMIREZ (GUIA CAN) ROMULO DIAZ, RODOLFO GONZALEZ y , los Agtes FRANCISCO CASTILLO, JOSE SARRAGA y LISANGEL ROSENDO, alos fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la población de Punta Cardón, Sector San José, Callejón Mariño, Casa sin frisar, con dos ventanas en frente, con una puerta de color negro de metal, diagonal a un poste de alumbrado publico al lado de una residencia de color azul sin numero, con un árbol de Cuji al frente, Estado Falcón , con tando con la presencia de los ciudadanos: PAUL JOSE VARGAS COLINA y LAING DICK VELAZCO VALLES, testigos presénciales de dicho procedimiento y, una vez estando en la dirección antes referida procedieron a tocar la puerta de la residencia y estas fueron abiertas por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda, lquedando identificado como Alexis Ibrahin Andrade, luego ingresaron al interior del mismo junto con los testigos instrumentales verificando que en ella se encontraban los ciudadanos Alexis Gregorio Ruiz Galicia, Leiro Alexander Dávila Santiago y la ciudadana Carmen Rodríguez De Andrade, antes identificados, igualmente se encontraban tres niños menores que refirieron ser hijos de la ciudadana y del propietario del inmueble, procediéndose a dar lectura de la orden de allanamiento y entregarle copia al propietario, cumpliendo esto se a efectuar un minucioso registro en el inmueble vereficandose que en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en el marco de la puerta en un orificio de un bloque de cemento se localizo una pipa de fumar de material vegetal (madera), de color marrón y negro, y en el siguiente cubículo el cual funge como cocina, en un orificio de un bloque de la pared se localizó varios recortes pequeños de material sintético de diferentes colores, presumiblemente envoltorios de droga ya consumidos, procediéndose con el registro se observo en la parte de un cubículo que funge como deposito esparcido en varias partes del suelo se encontraron varios recortes de material sintético de varios colores, formas y tamaños presumiblemente utilizados para la elaboración de envoltorios de presunta droga, este mismo cubículo debajo de unos escombros, el Can anti drogas señalo un espacio, el cual fue verificado por una de los funcionarios encargados del registro, en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado, se observo en el suelo un hueco tapado con tierra el cual al ser movido dejó a simple vista un envoltorio grande de material sintético de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material , el cual contenía en su interior un polvo y fragmentos granulados de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante, similar al de esta sustancia estupefaciente, el segundo el cual contenía un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con un trozo de tela de colorblanco, el cual contenía en su interior un envoltorio del mismo tamaño de material sintético de color beige, anudado en su parte superiorcon el mismo material, contenido en su interior polvo y fragmentos granulados una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína con un olor peculiar al de esa sustancia estupefaciente, inmediatamente de haber encontrado la sustancia procedieron a leerle s los derechos a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichos imputados trasladados al Comando Policial de la Zona 2, ubicado en ésta ciudad quedando allí recluidos en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS
De todo los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de pruebas fundados en actas de entrevistas a testigos presénciales de la visita domiciliaria que motivaron estos hechos, del acta de de vistita domiciliara, de la entrevista de los testigo instrumentales del procedimiento, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Considera este juzgador, que el juez está en la obligación de hacer un juicio valora torio en cada caso para establecer los elementos subjetivos de la valoración de esa conducta y concluir que el hecho es lesivo del bien tutelado por la ley, lo cual es el problema de la concreción legal de la hipótesis delictiva. En cuanto a los elementos y características del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS deben concurrir varios elementos como son: Primero. El grado de subordinación que se le puede demostrar a los imputados con los nombres u organizaciones del narcotráfico. Segundo. Los instrumentos comisados,, tales como balanzas, pesas, motivos de orientación, material para envolturas, tales como pitillos y guantes quirúrgicos, objetos como tijeras, hilos, coladores, pinzas u otros: Tercero. Porciones envueltas en pequeñas cantidades. Cuarto: La misma negociación de compra y venta de las sustancias. Quinto: Cantidades considerables que sobrepasen la lógica de una cantidad inmediata para la posesión o consumo personal, siendo para este tipo de delito la pena de presidio por tiempo de diez a veinte años, por lo cual de esta calificación jurídica este Juzgador considera de que los hechos sucedidos el 07 de Febrero en horas de la noche en la residencia del Ciudadano Alexis Andrade, quien funge como propietario del inmueble objeto de la visita domiciliaria en el presente asunto, están dadas en el presente asunto, y que aplicando las máximas experiencias y la lógica Jurídica es por lo que este Juzgador subsume la conducta desplegada por los imputados de auto involucrados en el presente, en la calificación jurídica dada por la Acusación fiscal, es decir el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad a lo preceptuado en los numerales Segundo y Noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los requisitos previstos en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del referido artículo en franca relación con el numeral noveno del artículo 330 y 328 Ejusdem. En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, verifica que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos de presentación que establece el artículo 326 Ejusdem, y a su vez, que la misma se ajusta a los parámetros legales de adecuación de los hechos y al derecho, por tanto ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público respecto a los hechos y al derecho la subsume en lo contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y referido al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . PRIMERO: En cuanto a las testimoniales admite en su totalidad la de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° correspondientes a la declaración de los expertos Medina Fernando y Bernice Hernandez, quienes fueron los que practicaron la Experticia Quimica a la sustancia; declaración de los Funcionarios Policiales Argenis Suarce Sandova, quien fue el experto que practico las fijaciones fotograficas al momento de llevar a cabo el procedimiento de visita domiciliaria, Leonardo Baiter, por ser el experto que practico inspección ocular y fijacoones fograficas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Juan Alexander Rojas Reyes, Carlos Gregorio Sangronis Gonzalez, Marisol Olivera, Richar Antonio Gonzalez, Romulo José Díaz, Rodolfo JOse Gonzalez, Francisco Javier Castillo Molina, Jose Gregorio Zarraga, Usangel Jose Rosendo Gonzalez, por ser funcionarios que actuaron en el procedimiento de visita domiciliaria, Adscrito al Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiale, Destacamento Zona N° 2, Punto Fijo; Estado Falcónsantes, declaración de los Ciudadanos JPaul Jose Vargas Colina y Laing Dick Velazco Valles. por ser estos testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria, de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas licitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, en lo referente a las documentales no se admite la del numeral primero referida al acta policial de fecha 07-02-03, por cuanto esta pueba se refiere a la aprehensión de los imputados en autos y la misma solo prueba la forma como fueron aprehendidos los mismos, y es evidente que se encuentran privados de su libertad y una bajo el arresto domiciliario, siendo que dicha prueba nada mas constituye una fuente de prueba para la fundamentación del acto conclusivo y habiendose promovido los testimonios de los funcionarios aprehensores de los imputados, no se hace necesario la de este particular, atendiendo a que los testimonios de los funcionarios, dicha prueba se construira en la realización del juicio oral, admite las de los numerales 2°, 4°, 6° y 7°, que se refieren a la Acta de visita domiciliaria de fecha 07,02-03, que riela al folio 10 al 14 del asunto, Acta de Inspección de la Sustancia de fecha 17-03-03, que riela al folio 148 al 154 del mismo asunto, Dictamen Pericial Quimico N° 97000-135-DT-234 de fecha 21-03-03, que cursa al folio 156 al 1576 del asunto. Acta de INspección Ocular y Fijación Fotografica N° 289, de fecha 07-02-03, que cursa al folio66 al 90 del asunto, Hojas de Fijaciones Fotograficas, tomadas en ala parte interna del inmueble que fue objeto de la visita domiciliaria, riela al folio 19 al 24 del asunto respectivo y Oficio N° 9700-175-ST: S/N , contentivos de prontuario policiales de varios de los imputados, que riela a los folios 41 al 42 y 158 al 160 del asunto que nos ocupa, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO V
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 331 Ejusdem, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;
- Se Admite Totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Representación Decimó Tercero (A) del Ministerio Público, en contra de los acusados: Alexis Ibrahin Andrade, Alexis Gregorio Ruiz Galicia, Leiro Alexander Dávila y Carmen Rodríguez De Andrade , todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación, a su vez, con el encabezamiento del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
- Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la Representación Decimó Tercero (A) del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 25 de Marzo del año en curso, que riela en el presente asunto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguida contra los acusados Alexis Ibrahin Andrade, Alexis Gregorio Ruiz Galicia, Leiro Alexander Dávila y Carmen Rodríguez De Andrade, suficientemente identificados al inicio del presente Auto, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación a su vez, con el numeral cuarto del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
- En cuanto a la Solicitud de la Defensa de dictar medida menos gravosa, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal, contra los hoy acusado, excepto la ciudadana Carmen Felicia Rodriguez De Andrade, a quien se le impone medidas menos gravosa como consecuencia que ha manifestado que tiene seis hijos y no tiene quien les alimente, por cuanto al estar su esposo privado de su libertad y ella bajo una medida de arresto, le impide trabajar, por lo que atendiendo un derecho fundamental en los niños, como es el derecho a la alimentación que tienen los mismos y, por estar sus padres impedidos de satisfacer esta necesidad primordiar, es por lo que este Tribunal le impone una medida menos gravosa, consistente en la presentación todos los días sabado en un horario de 8:30 a.m a 2:30 p.m y la prohibición de salir de la Peninsula de Paraguana sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así Decide.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la notificación de la publicación del presente Auto Motivado para que concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide. Cúmplase, Publiquese y Notifíquese a las partes.
El Juez
Abog. Eudis Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo