REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000017
ASUNTO : IJ11-P-2002-000017

AUTO DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS



Visto el escrito de solicitud presentado ante este Despacho por el ciudadano Defensor Público Abogado Ramón Antonio Navas, quien defiende al ciudadano Gustavo Ramón Colina, imputado en el asunto IJ11-P-2002-000017, alude el ciudadano Defensor una serie de alegatos muy bien motivados, donde concluye en solicitar de este Tribunal la Libertad de su defendido ya antes mencionado. Este Juzgado después de leer detenidamente la solicitud planteada, debe observar que en materia de privación de libertad establecida y reglada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 el mismo establece los requisitos exigidos para que el Juez estime procedente la Privación de Libertad de un imputado, Luego los Artículo 251 y 252, se refieren a peligro de fuga y peligro de obstaculización que serian elementos que el Juez observara para otorgar alguna medida diferente a la Privación, se refiere el Artículo 253 Ejusdem referido a la improcedencia para la Privación de Libertad siempre que se cumplan los supuestos establecidos o sea ,cuando
“el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buna conducta predelictual”
que no es el supuesto concreto, continua el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal diciendo:
“ No se Podrá ordenar una medida en coerción personal cuando este aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo del dos años”.

Por otra parte el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece un su numeral 1° que ninguna persona puede ser arrestado o detenido si no en virtud de una orden Judicial. En caso presente, el acusado se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial, no revocada.,: es de informar al solicitante que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de mayo de 2001, actuando como ponente, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se declaró sin lugar la pretensión de Amparo por privación ilegítima de Libertad (Habeas Corpus) interpuesta el 07 de mayo de 2001, por el Abogado Rómulo Betancourt Piñero, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Esteriñon y Mirian Ortega Estrada. Deja escrito: esta sentencia el Artículo 29 constitucional para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución del 1999.

Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades, las sanciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía”
En este caso quedaran excluidas las medidas cautelares sustitutivas en caso de que el Juez considere que procede la privación de Libertad del Imputado.
Al comparar el Artículo 271 constitucional, con el antes trascrito artículo 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que al igual que la última norma mencionada reconoce como insprescriptible a los delitos de lesa humanidad ., La Sala concluyó en el presente caso que el tráfico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerar por su connotación y por el especial trato que le otorgue el artículo 271 constitucional como delito de lesa humanidad y así se declara. Por todas estas consideraciones este Tribunal analizada el asunto respectivo observa que al ciudadano Gustavo Colina le fue encontrado en su poder al momento de su detención la cantidad de 800 envoltorios de drogas sustancia considerada como ilícita lo que evidencia a este Tribunal que la intención sería la de la venta o tráfico y que no observa este Juzgado en las actas del expediente la voluntad o deseo del acusado de enmendar su proceder. Por todas estas razones este Tribunal niega la solicitud presentada por el Dr. Ramón Navas a favor de su defendido Gustavo Ramón y Así se decide Notifíquese.

El Juez


Abog. Nerida Castillo

La Secretaria
Abg. Rita Caceres