REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000014
ASUNTO : IK11-P-2002-000014

Visto los Escritos presentado por el Defensor Público Cuarto de la Extensión Punto Fijo, Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, en fecha 20 Mayo del año en curso, ratificado en fecha 09 de Junio del presente año y en fecha 15 de Julio de 2003, actuando con el carácter de Defensor del Acusado PEDRO PABLO ROMERO en el asunto seguido por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y AGAVILLAMIENTO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad a su Defendido y en su lugar se le imponga alguna Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal observa que la Detención del Acusado se produjo en fecha 16 de Junio De 2001, en fecha 18 de Junio de 2001, se ordena la Detención para la identificación, en fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana se declaró incompetente y remitió las Actuaciones a los Tribunales de Control de Adulto, recibiendo dicha causa el Tribunal Tercero de Control decretando la Privativa de Libertad en fecha 28 de Junio de 2001, en fecha 17 de Julio de 2001 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 03 de Agosto de 2001, la cual no se llevó a efecto por parto Tribunalicio, y se acordó su diferimiento para el día 29 de Agosto de 2001, la cual no se realizó en dicha oportunidad por accidente sufrido por uno de los Defensores y la imposibilidad de asistir del otro en virtud de ejercía una función Pública, a tal efecto se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 17 de Enero de 2002 y no se realizó por enfermedad de la ciudadana Juez, posteriormente se exonera a los Defensores Privados y se le designa al Defensor Público Cuarto de esta extensión Judicial, y se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril de 2002, se admitió totalmente la Acusación, las pruebas ofrecidas y se remitió la Causa a Juicio, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio, el cual le dio entrada en fecha 25 de Abril de 2002, una vez efectuado varios sorteos e instrucciones se fijo para el día 15 de Noviembre de 2002, la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto y no se efectuó en virtud de que no hubo traslado y se difirió para el día 29 de Noviembre de 2002, no llevándose a efecto por enfermedad de la ciudadana Juez y se fijó para el día 19 de Diciembre de 2002, la cual no se realizó porque no hubo traslado, se fijo para el día 13 de Enero de 2003 y en dicha oportunidad no comparecieron las partes, se fijó nuevamente para el día 28 de Enero de 2003 y no se hizo el traslado del Acusado, posteriormente se fijo para el día 17 de Marzo de 2003, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Mixto sin la figura del Suplente, instruyéndose ciudadanos para participar en dicho Juicio como Escabino Suplente. De tal manera que hasta la presente fecha no se ha fijado el respectivo Juicio Oral y Público, no obstante estar la causa más de un año y tres meses en este Tribunal. Se videncia igualmente que el Acusado hasta la presente fecha lleva mas de Dos años y Un mes detenido, a tal efecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la proporcionalidad que no se podrá ordenar una medida de coerción personal desproporcionada y en ningún caso podrá exceder la pena mínima para cada delito o exceder de Dos años. Ahora bien dicho dispositivo legal no hace una diferenciación sobre el tipo delictivo al cual se hace acreedor, sin embargo por decisión del Tribunal Supremo en sala constitucional del 12 de Septiembre de 2001 establece:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En tal sentido se evidencia en las actuaciones que conforman la Causa, que el Acusado ni su defensor, han tratado de manipular la norma para favorecerse de la misma, por lo tanto considera este Tribunal que dada las circunstancias y el sesgo que ha tomado el procedimiento considera que el Acusado debe ser Juzgado en Libertad tal como lo establece el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar el objeto del proceso, se acuerda igualmente imponerlo de las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida de privación de Libertad y acuerda imponer al acusado PEDRO PABLO ROMERO, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 4to. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los días Viernes de cada semana por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensoría Pública Cuarta de esta Extensión Judicial y por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes y al Acusado con la indicación de las medidas acordadas. Líbrese Oficio a la Dirección de extranjería de esta ciudad de Punto Fijo Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA