REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000009
ASUNTO : IL11-P-1999-000009
Vista la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio formulada por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro de conformidad a lo previsto en el Artículo 509, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado YURVING J. ARIAS PETIT, cursante al folio 436, de la segunda pieza del asunto penal . Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Primero: Que la pena impuesta mediante Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (hoy extinto) en fecha 15-10-1999. (folio 01 de la 1ra pieza), fue de Veinte (20) años de presidio , por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° concatenado con los artículos 83 y 37, todos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Irausquin Quevedo Segundo: Que dicha solicitud reúne los requisitos exigidos en el Artículo 14, de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el estudio. Tercero: El Artículo 3 de dicha Ley prevé: “que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad "Ahora bien se establece que el penado YURVING J. ARIAS PETIT, desde el día en que fue detenido inicialmente (04-07-94), hasta la presente fecha (07-07-03), lleva en situación de detenido Nueve (09) años y Siete (07) días. Señala la mencionada solicitud y demás recaudos anexos que el penado. YURVING J. ARIAS PETIT, se desempeña como auxiliar de Servicio, en la coordinación de Educación y Deporte, desde el día 08-03-2001, hasta el día 20-10-2001, laboró como ayudante de albañilería en la Empresa constructora Osmán desde el día 05-11-2001, hasta el día 28-06-2002, labora como ayudante de carpintería en la Carpintería Bracho, desde el día 01-07-02 hasta el 15-04-2003, de lo cual se deduce que ha trabajado por un lapso de Veinticuatro (24) meses y diecinueve (19) días, por lo tanto el tiempo a redimir es de un (01) año y nueve (09) días. En consecuencia de las anteriores consideraciones este Juzgado de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Redimida la pena impuesta al penado YURVING J. ARIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°,9.810.572, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual cumple en la Carpintería Bracho, en un (01) año y Nueve (09) días, y así se decide. Efectúese un nuevo computo. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor del Penado, a la Dirección del Internado Judicial, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y al Penado, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES.