REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Julio de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000017
ASUNTO : IL11-P-2001-000017


AUTO ACORDANDOSE DECLARAR
REDIMIDA LA PENA.

Vista la solicitud de Redención y demás recaudos anexos formulada por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, en su condición de miembro autorizado por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Trujillo, a favor del penado: JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.908.686, actualmente recluido en dicho Internado cumpliendo la pena impuesta de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial en fecha 18-09-2001, en Audiencia Preliminar, por el Procedimiento por admisión de los hechos. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que la pena impuesta mediante Sentencia definitivamente Firme fue de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Que dicha solicitud reune los requisitos exigidos en el artículo 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. TERCERO: El artículo 3, de dicha Ley, establece que: "Podrán redimir su pena con trabajo y Estudio a razón de un Día de Reclusión por cada Dos 02


de Trabajo o de Estudio...", a tal efecto se establece que el penado. JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, identificado supra, desde el día 24-07-2001, fecha inicial de su detención hasta la presente fecha 09-07-2003, ha cumplido Un (01) año, Once (11) Meses y Quince (15) Días, ahora bien, consta en el expediente que el penado: JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, laboró desde el día 03-08-2001, hasta el 09-02-02, como carpintero en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, por un lapso de Seis (06) meses y Seis (06) días. Que ha laborado como manualista, desde el día 26-02-2002, hasta el 31-03-2003, en el Internado Judicial de Trujillo, por un lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Cuatro (04) días, de lo cual se deduce que ha trabajodo por Un (01) año, Siete (07) Meses y Díez (10) Días, por lo tanto el tiempo de Redimir es de Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia de las Anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Adminsitrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Redimida la pena impuesta al penado. JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, plenamente identificado en la causa, en Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días y así se declara. Efectuese un nuevo cómputo, Notifiquese al penado, al Defensor, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencirio del Estado Trujillo, Oficiese al Juez Primero de Ejecuci´n del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y Remítase copia Certificada del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION.

ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. GLAIZA REYES MEDINA.