REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: LIGIA HERRERA; YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA, representada por su madre, ciudadana Ligia Herrera; BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA; ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA; JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA; YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA; LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA; DULFA LILIANA GUEVARA HERRERA; MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA; YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad –según lo narrado en el libelo de la demandada- números 2.842.592, 16.948.766, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831; 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, inscrito 3.708 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS UDELMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.205.393.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS y SHEILA ROMERO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas 73.799 y 71.327, respectivamente en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.183

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de Diciembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano MOISÉS UDELMAN para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: pagarle la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.645.267,47), por los siguientes conceptos:
1° Antigüedad, artículo 666, Bs. 1.536.754,20
2° Bonificación por transferencia, Bs. 668.154,00
3° Antigüedad, artículo 108 párrafos 1° y 5°, Bs. 5.106.254,05
4° Antigüedad, artículo 108, Parágrafo 1°, Bs. 4.632.958,20
5° Antigüedad, artículo 108, Párrafo 2°, Bs. 142.552,56
6° Vacaciones fraccionadas, Bs. 259.185,56
7° Bonificación de fin de año, Bs. 8.747.546,40
8° Vacaciones anuales, Bs. 17.106.312,96
9° Días de descanso y feriados, Bs. 29.201.685,76
10° Intereses de prestaciones, Bs. 5.338.215,58
11° Bono subsidio, Bs. 219.300,00
12° Aumento de salarios, Bs. 1.686.347,20
SEGUNDO: Los intereses que causen todas las prestaciones sociales demandadas desde el 30 de Diciembre de 2001.
TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Cuarto: Las costas del proceso.
Señala la representación judicial de la parte actora que el causante de sus mandantes, ciudadano SULPICIO GUEVARA, concubino de LIGIA HERRERA, y padre del resto de los mandantes, prestó sus servicios, como encargado, en unas haciendas ganaderas, denominadas EL PULPITO y EL ESFUERZO, situadas en el Municipio Silva, desde el 01 de Octubre de 1974, hasta el 30 de Diciembre de 2001, es decir, durante 27 años, 2 meses y 27 días.
Que, a cambio de sus servicios, recibía un salario de Bs. 7.318,03 diarios, lo que sumado a vivienda, comida y otra serie de conceptos legales que recibía el trabajador, tales como utilidades, da un sueldo diario de Bs. 23.758,76; y es el salario por él utilizado para reclamar los conceptos que le corresponden a los herederos, ya que éste -el trabajador- falleció ab intestato en fecha 30 de Diciembre de 2001.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 16 de Diciembre de 2002, se ordenó la citación del demandado, ciudadano MOISÉS UDELMAN, para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: Vía La Lechera, Las Lapas, Kilómetro 11, al lado izquierdo de la Lechera Finca El Pulpito.
En fecha 03 de Febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
A solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, en virtud de su no comparecencia en el lapso legal correspondiente. Se designó Defensor Judicial al abogado Rafael Urbina, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación al Defensor Judicial, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2003.
En fecha 23 de Abril de 2003, la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano MOISÉS UDELMAN, donde consta su representación judicial, y da por citado a su representado.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que los demandantes no producen en autos las pruebas del carácter con que actúan, ya que no se sabe si se trata de la representación de una Sucesión o sí se tarta de la representación de los herederos únicos y universales del supuesto causante.
La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho de haber la ciudadana LIGIA HERRERA otorgado un poder en nombre de su menor hija, siendo que en dicho documento poder en ningún momento se identifica a la menor con su cédula de identidad, ni el Notario deja constancia de haber tenido a la vista su partida de nacimiento, por lo que dicho poder no cumple los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Fundamenta esta cuestión previa en el hecho que, a su decir, el ciudadano MOISÉS UDELMAN no tenía ningún tipo de relación con el causante de los demandantes.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por no haber la parte actora señalado en el libelo de la demanda la dirección del demandado; ni la dirección del demandante.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, ya que la demanda incoada en contra de su representado no cumple con las exigencias del ordinal 4° del Código adjetivo por cuanto incurre en imprecisión reiterada de su pretensión, colocando al mismo tiempo en un estado de indefensión a su representado, al no determinar con claridad de dónde tomó los conceptos, formas de cálculo y montos de su reclamación.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en palabras de la representación judicial de la parte demandada, “que confirma la teoría de la substanciación que rige nuestro proceso, la cual evolucionó de una simple relación de los hechos a la exigencia formal de que se haga esa relación y, adicionalmente, se indiquen en la demanda los fundamentos jurídicos que le sirven de soporte”.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por no haberse señalado la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 íbidem.
La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la presente acción se encuentra prescrita para el momento de verificarse la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora rechaza las cuestiones previas opuestas.
Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió medios de prueba.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal observa que la parte demandada confunde legitimación activa con legitimidad.
En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg (1992, Tomo II, p. 27: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El ordinal 2° del artículo 346 se refiere a la falta de capacidad de la persona que actúa como parte actora en juicio. El artículo 136 ejusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
La Cuestión previa la fundamenta el demandado en la insuficiencia de los documentos presentados por la parte actora para demostrar sí actúan como representantes de una Sucesión, o sí se trata de la representación de los Herederos únicos y Universales del supuesto causante, o sí se trata de los beneficiarios establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual estaría referido a una eventual falta de legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio. En ningún caso señala la parte demandada la incapacidad de los demandantes.
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio actúa una menor de edad, sería éste –la minoridad- el único motivo que salta a la vista como posible incapacidad de uno de los demandantes, ya que la parte demandada en ningún momento especifica dónde se encuentra la incapacidad de los demandantes, y se refiere es a una cuestión relativa a la falta de legitimación de éstos para intentar y sostener el presente juicio; pero dado que dicha incapacidad está subsanada con la representación de la persona llamada legalmente a ejercer la patria potestad de la menor, es decir, su madre, la capitis deminutio de la menor desaparece y hace improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el Tribunal observa que esta cuestión previa la fundamenta la parte demandada en el hecho de no constar en el otorgamiento del instrumento poder que la ciudadana Notario que presenció el acto haya dejado constancia de haber tenido a la vista la partida de nacimiento o la cédula de identidad de la menor, a los fines de establecer la filiación entre ésta y la madre.
La norma del artículo 155 le impone al funcionario, que autorice el acto, dejar constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Sí la Notario que presenció el acto de otorgamiento del instrumento poder no dejó constancia de que le hubiese sido presentado la cédula de identidad o la partida de nacimiento de la menor YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA se entiende que es porque no le fue presentado por la otorgante.
Ahora bien, no corresponde al funcionario notarial omitir opinión jurídica sobre la filiación de la menor que la otorgante dice tener con la menor, ya que este pronunciamiento corresponde al órgano jurisdiccional.
Consta al folio 24 del expediente la copia del Acta de Nacimiento de la menor Yusmery Karina, emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, número 743. Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la persona contra quien fue opuesto, por lo que dicho instrumento hace plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que en fecha 12 de Noviembre de 1985 nació la niña YUSMERY KARINA, hija de los ciudadanos SULPLICIO GUEVARA y LIGIA HERRERA; de donde se evidencia plenamente, sin ningún género la filiación entre la mencionada menor y su también mencionada madre, de donde le deviene a ésta –la madre- el carácter de legítima representante y la faculta para actuar en nombre y representación de la menor; razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente en derecho. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, el Tribunal observa que la parte demandada opone tal cuestión previa alegando que el demandado no tenía ningún vinculo con el causante de los demandados.
El Tribunal le observa a la parte demandada que en el presente juicio no se ha citado a ningún representante del demandado; sino al demandado mismo. Los alegatos de la inexistencia de algún vínculo jurídico entre demandantes y demandado no se corresponden con la cuestión previa opuesta. Dichos alegatos están más referidos a la falta de legitimación pasiva, figura ésta –la legitimación- ya analizada en el pronunciamiento hecho en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Código adjetivo.
De manera que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 4° es improcedente en derecho. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta esta Cuestión Previa en el hecho de no haber sido suministrada la dirección del demandado en el libelo de la demanda; y la suministrada por la representación judicial de los demandantes, mediante diligencia, es incompleta; como incompleta es la dirección de los demandantes.
En este sentido, el Tribunal observa que el hecho que la dirección donde debía citarse al demandado no haya sido suministrada en el libelo de la demanda no produce ningún efecto jurídico, salvo que, por la imposibilidad de citar al demandado oportunamente se verifique la Perención de la Instancia. Pero nada impide que el demandante le señale al Tribunal, en oportunidad distinta a la presentación del libelo, el lugar donde pueda ser citado el demandado. Lo verdaderamente importante, jurídicamente, es que el demandado haya entrado en conocimiento de la acción incoada en su contra, de manera que pudiera ejercer, como efectivamente lo está ejerciendo, el legítimo derecho a la defensa, de rango constitucional.
Es reiterada el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de dejar establecido que siempre que el acto cumpla la finalidad al cual estaba destinado, éste –el acto- adquiere plena validez. En el presente proceso, el acto de citación del demandado alcanzó el fin al cual estaba destinado, cual era que la parte demandada se impusiera de la acción incoada en su contra para que pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Por otro lado, la norma del ordinal 2° del artículo 340 no exige que la parte demandada señale una dirección; solamente exige que se señale el domicilio, tanto del demandante como del demandado. El Tribunal observa que en el libelo de la demanda, se señala que el demandado, ciudadano MOISÉS UDELMAN es: “mayor de edad, ganadero, venezolano, y de este domicilio”. ¿De cuál domicilio?. Del domicilio del Tribunal, es decir, Tucacas, Estado Falcón.
En cuanto al domicilio de los demandantes; así como del domicilio procesal establecido por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa que dicho domicilio es impreciso, ya que no señala en cuál Estado se encuentran ubicadas las direcciones por el suministradas en el libelo de la demanda. Situación fáctica que deberá ser subsanada por la parte actora, señalando con toda claridad cuál es el domicilio de los demandantes.
En razón de los señalamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el Tribunal observa que esta Cuestión Previa es opuesta por la parte demandada señalando que la demanda incoada en su contra no cumple con las exigencias de la norma citada, al incurrir en imprecisión reiterada de su pretensión, colocándolo en un estado de indefensión, por cuanto los demandantes, en su escrito libelar, no determinan con claridad de dónde tomaron los conceptos, formas de cálculo y montos de su reclamación.
A este respecto el Tribunal observa que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el escrito libelar es presentado de manera confusa, poco clara; redactado de una manera compleja que dificulta en grado sumo su entendimiento.
Así el escrito libelar consta de quince (15) páginas, escritas de manera corrida, sin una debida precisión por capítulos de la identificación de las partes; de la narración de los hechos; de los fundamentos de derecho; del resumen; del petitum. El escrito no es presentado por capítulos, ni de una manera que permita identificar con claridad los párrafos, lo cual hace extremadamente difícil su lectura y comprensión.
Así, cuando se va por la página cinco, por ejemplo, ya se hace difícil recordar lo que se leyó en la página 2, por ejemplo. Si se quiere leer el capítulo referido al fundamento de derecho, por ejemplo, hay que leer todo el escrito, por cuanto no se sabe dónde empieza y dónde termina un capítulo y empieza otro.
En tal sentido, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente cuáles son los conceptos demandados, cuál es su fundamentación jurídica, las formas de cálculo y los montos de su reclamación. Igualmente deberá subsanar lo relativo a las cédulas de identidad de los demandantes, ya que existen dos personas identificadas con el mismo número de cédula.
La manera cómo está presentado el libelo de la demanda efectivamente coloca a la parte demandada en un estado de indefensión, al no poder determinar el objeto de la demanda, de manera de preparar adecuadamente su defensa; razón por la cual la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 es procedente en derecho. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el Tribunal observa que la parte demandada no es precisa en señalarle al Tribunal en qué fundamenta dicha Cuestión Previa, ya que su narrativa es imprecisa, limitándose a señalar lo que es la “teoría de la substanciación “ que rige en nuestro sistema procesal, citando doctrina y jurisprudencia al respecto, pero sin especificar el por qué de la cuestión previa opuesta. La representación de la parte demandada se limita a señalar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales; así como su opinión sobre el tema; pero no señala ni alega por qué debe prosperar la cuestión previa opuesta, razón por la cual el Tribunal no tiene manera de determinar sí la cuestión previa opuesta es procedente en derecho; debiendo, en consecuencia, declararla improcedente. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal observa que esta cuestión previa es opuesta por la parte demandada por no haber la parte demandante producido junto al libelo de la demanda los documentos que le den validez a la pretensión planteada o las que le den la cualidad necesaria para ejercer dicha acción.
En este sentido el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que no toda demanda debe ser acompaña con el documento fundamental de la pretensión, por cuanto existen muchas relaciones jurídicas que se verifican en la vida diaria que no están contenidas en un documento escrito. La norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción para la parte demandante que no haya producido el documento fundamental de la demanda junto al libelo; sanción que consiste en que dicho instrumento no podrá ser presentado en otra oportunidad. En todo caso corresponde al Juez de la causa, en su sentencia de fondo, determinar cuál es el documento fundamental de la demanda; caso de éste existir.
El Tribunal observa que la parte actora produce una serie de documentos que deberán ser analizados y valorados en el debate probatorio correspondiente; pero no puede, limine litis, en el presente juicio, determinar que no se haya producido el documento fundamental de la demanda, o que éste exista o no exista.
Con relación a la falta de cualidad necesaria, el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que en su escrito de Cuestiones Previas no ha alegado ni opuesta la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio. Cuestión que, por lo demás, no se corresponde a una alegación de Cuestiones Previas, sino a una defensa perentoria de fondo que no ha sido ni puede ser alegada en esta fase del proceso.
Por las razones aquí expuestas se declara improcedente en derecho la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por faltar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta esta Cuestión Previa señalando que la dirección suministrada por los demandantes es imprecisa.
En este sentido el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que esta cuestión de la dirección a que se refiere el artículo 174 ha sido resuelta jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo las vías para la notificación de las partes en el caso que éstas no establezcan un domicilio procesal en el expediente. De manera que no es obligatorio para el demandante establecer una dirección o domicilio procesal, razón por la cual la Cuestión previa opuesta es improcedente en derecho. Así se decide.
Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta esta Cuestión Previa alegando que la presente demanda se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que la parte demandante señala como finalización de la relación laboral entre su causante y el demandado.
En este sentido se observa que no existe una norma legal que prohíba la admisión de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por el contrario, es una acción tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano en protección del trabajador.
En cuanto a la prescripción alegada, el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que la prescripción de la acción propuesta no puede ser alegada como Cuestión Previa; siendo que el ordenamiento legal venezolano establece las vías procesales para su alegación en otra fase del proceso, pero en ningún caso se corresponde a una defensa que pueda ser alegada en esta fase del proceso; razón por la cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada..
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, se declara sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5°, 6° y 9° del artículo 340 ejusdem y 174 íbidem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem. La cual deberá subsanarse en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO





En la misma fecha, 31-07-2003, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



LBZR/DYQ
EXP. 2.183