REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I
En el juicio seguido por JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 927.540, a través de sus apoderados judiciales abogados Ildemaro Meneses Nessy y Andrés José Romero Rodríguez, inscritos 9.054 y 62.043, respectivamente, en el Inpreabogado, contra ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 4.241.445, por divorcio, el Tribunal observa que, mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la demandada, en la siguiente dirección: Parador Turístico Manaure, ubicado frente a la Calle La Marina N° 1, Chichiriviche, Estado Falcón
A solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación a la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA en la siguiente dirección: Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, específicamente en la Avenida Cuare, Parador Manaure, apartamento sin número.
Como quiera que la parte demandada no compareció al Tribunal, por sí o por medio de apoderado judicial, se le designó Defensor Judicial, cargo recaído en la persona de la abogada Mónica Domínguez, Inpreabogado 78.506, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de Mayo de 2003; acto al cual no asistió la parte demandada, si compareció la parte actora e insistió en continuar con el juicio de divorcio.

II
Ahora bien, observa este Tribunal que, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda; citación que debe practicarse de manera personal y, sólo ante la imposibilidad de practicarla de manera personal se puede acudir a los mecanismos alternos previstos en el Código adjetivo.
Del análisis hecho a las actas del presente expediente, se determina que la citación personal de la demandada no fue debidamente practicada, ya que la demandada ya no vive en la dirección suministrada por el demandante.
En efecto, la dirección suministrada por el demandante es, según su propio dicho, la dirección del inmueble que servía de asiento al domicilio conyugal de los ciudadanos Julio Rafael Rovaina Porras y Rosa María De La Paz Escalona; domicilio que, según lo señalado por el demandante en su libelo de la demanda, fue abandonado por la demandada. De manera que resulta materialmente imposible que la citación personal de la demandada pudiera verificarse en un domicilio por ella abandonado.
De manera que, antes de proceder a la citación por carteles de la demandada, de conformidad con la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se deben agotar los esfuerzos necesarios para traer a juicio a la ciudadana Rosa María De La Paz Escalona, para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, de orden constitucional, según lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, se debe oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informe al Tribunal la última dirección registrada de la mencionada ciudadana.
Establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:
“Son causas de invalidación:
1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
De manera que, no habiéndose agotado la citación personal de la demandada, la sentencia que recaiga en el presente proceso puede ser objeto de invalidación.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Como quiera que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado es una formalidad esencial para la validez del proceso, y que se debe garantizar el derecho a la defensa del demandado, en todo estado y grado del proceso, se repone la presente causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada, solicitando, a tales efectos, la información necesaria a la Dirección de Identificación y Extranjería. Así se decide

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, según los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 04-07-2003, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



LBZR/DYQ
EXP. 2.167
Impreso por: Asnaldo Gil