REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.
El 19 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: ROLAND RAFAEL JIMENEZ GONZALEX, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 10.974.954, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y MARIELA ANDREINA LOPEZ, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.360, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por el (la) Abogado (a) en ejercicio: MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, Inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 35.108, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Desde el día 22 de Marzo de 1.997, cuando por motivos estrictamente personales que consideraron innecesarios explanarlos en este documento decidieron, separase de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 30 de Septiembre de 1.996.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: MONICA ALEJANDRA JIMENEZ LOPEZ, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre se compromete a pasar mensualmente como Pensión Alimentaría para su hija, la cantidad de Bs. 60.000,00; quedando entendido que dicha Pensión será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña y la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre velará por otros gastos necesarios de su hija, tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, etc.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Visitas: Tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, los padres deciden de común u mutuo acuerdo, que el padre visite a su hija todos los días, en las horas comprendidas de Tres (03) de la Tarde a Siete (07) de la noche y cada Dos (02) fines de semana la niña podrá ir a dormir con su padre; por lo que respecta a las vacaciones de Agosto y Diciembre de cada año, los padres deciden compartir las mismas; esto es la mitad de las vacaciones de los meses de Agosto y Diciembre, las pasará la hija con su padre y la otra mitad de las mencionadas vacaciones las pasará con la madre.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Julio de 2.003. Años: 193° y 144°.-
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.