REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.
El 22 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: GASTON GABRIEL GARCIA MEDINA, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 10.970.468, domiciliado(a) en El Sector Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del, Estado Falcón y ALIDA JOSEFA MARIN, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 7.520.433, domiciliado(a) en El Sector Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistidos por el (la) Abogado (a) en ejercicio: ANA BELLA BENITES, Inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 29.395, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Decidieron desde el día 14 de Marzo de 1.998, separarse formalmente de cuerpos, comenzando desde entonces su separación de hecho y manteniéndose la misma interrumpidamente por más de 05 años, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 1.995.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: JENIFER STHEFANIA GARCIA MARIN, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre pasara a la niña por concepto de Pensión Alimentaría mensual el Veinticinco Por Ciento (25%) del monto que devenga por concepto de salario en un mes. Dicha Pensión será incrementada durante el mes de Diciembre y el mes de inicio del año escolar para los gastos propios de dichas épocas.
El padre podrá visitar la niña cuando lo estime conveniente. En cuanto a los días Feriados, se regirán por el régimen siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Día de Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir, Vanidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día de cumpleaños de la madre, lo pasara con la madre. El día de cumpleaños de la niña, lo pasara con su madre y su papá podrá asistir a las reuniones de celebración de tales fechas. Cuando legue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad lo pasara con el padre y la mitad con la madre.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Julio de 2.003. Años: 193° y 144°.-
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.