REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 10 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 22 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: OMAR JOSE VERA GARCIA Y YASMARY JOSEFINA ROMERO DE VERA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.9.521.017 Y 8.775.553 respectivamente, domiciliados el Primero de los mencionados en calle el trébol, casa N° 03, urbanización el palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo y la segunda en la calle San José, casa S/N° de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y de tránsito por esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio ABG. MARILIS JOSEFINA RIERA CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.22.083, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Noviembre del año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: OMAR JOSE VERA GARCIA Y YASMARY JOSEFINA ROMERO DE VERA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 13 de Marzo del año 1.992.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño: LUIS OMAR VERA ROMERO, Habido en el Matrimonio, serán compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre deberá seguir cumpliendo con la Medida de embargos existente del 25% del sueldo que devenga así como del 30% de sus prestaciones Sociales las cuales le fueron decretadas en el expediente N° 5992. En Cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, notificando con anticipación a la madre de su visita. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Julio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-464