REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 10 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª
El 02 de Junio del 2.003, los Ciudadanos: JOSE ARGENIS SANCHEZ HERRERA Y CARMEN GREGORIA ALVAREZ GARCIA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.7.020.372 Y 6.691.912 respectivamente, domiciliados en la calle Sucre, N°06, de la Cruz de Taratara, Capital del Municipio Sucre, Distrito Bolívar, Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio ABG. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.62.018, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 02 de Diciembre del año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: JOSE ARGENIS SANCHEZ HERRERA Y CARMEN GREGORIA ALVAREZ GARCIA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón en fecha 16 de Septiembre del año 1.989.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Adolescente MARIA JOSE SANCHEZ ALVAREZ y la niña: MARIA GUADALUPE, Habidos en el Matrimonio, serán compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre deberá sufragar la cantidad de 100.000,oo CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES los cuales deberán ser entregados a la madre en el lugar que ella indique. Además deberá colaborar con los gastos decembrinos, escolares, médicos y medicinas que originaren sus hijas. En Cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, en un horario comprendido de 8:00 am. A 8:00 pm en donde no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de las niñas, pudiendo llevarlas de paseo y reintegrarlas al lado del padre o de la madre en el momento convenido según acuerdo entre ellos. En cuanto a los días feridos y los días de navidad estos serán compartidos equitativamente por ambos padres. Igualmente la madre y el padre se comprometen a no hacer objeciones cuando uno de ellos deseen llevar a las niñas a fiestas infantiles a que hayan sido invitadas. Así mismo no será obstáculo
de que el padre y la madre no estén en ese momento al lado de las menores, pues estos se comprometen autorizar a la persona que tenga bajo su cuido las niñas a los fines de que el Régimen de visitas no se vea interrumpido. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Julio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Sria.
ALD/arws
EXP.N° 03-496