REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 14 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 27 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: DANNYS JOSE CUMARE ACOSTA Y DIORKY MARIA CARRASQUERO COLINA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.11.764.156 Y 10.970.140 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.33.138, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 31 de Diciembre del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: DANNYS JOSE CUMARE ACOSTA Y DIORKY MARIA CARRASQUERO COLINA, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 16 de Agosto del año 1.996.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño: JESUS ANTONIO CUMARE CARRASQUERO, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre deberá sufragar la cantidad de 100.000,oo CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES los cuales suministrará a la madre del niño antes identificada, además se fija una cuota especial cuando el padre obtenga beneficios contractuales cuando provenga de Empresas contratistas de un porcentaje del (15%) de los beneficios que obtenga sin menoscabo de los 100.000,oo Bolívares mensuales. Igualmente el padre deberá aportar el (50%) del alquiler de aquella vivienda que ocupa la madre con el menor única y exclusivamente. Igualmente cubrirá los gastos Médicos. En cuanto al Régimen de visitas, el mismo será amplio, el padre podrá visitar al menor horarios normales diarios antes de las ocho (08) de la Noche, podrá salir este con el menor pero deberá entregarselo a la madre a más tardar a las Ocho (8:00 p.m) de la noche, salvo convenio entre ambos e igualmente podrá disfrutar vacaciones compartidas sin que vaya en menoscabo en la salud y alimentación del niño. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Julio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ADELA RIVERO




En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.




La Sria.



ALD/arws
EXP.N° 03-475