REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.

El 04 de Junio de 2.003, los Ciudadanos: ANGEL DE LAS MERCEDES MOHAMAD CLARICIO , Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 5.287.808, domiciliado(a) en La Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y NIVIA YRENE BARRIOS PONCE, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 7.474.019, domiciliado(a) en La Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el (la) Abogado (a) en ejercicio: ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, Inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 23.853, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Debido a desavenencias ocurridas en su matrimonio, específicamente desde el 12 de Marzo del año 1.997 se separaron definitivamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 1.985.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña y/o Adolescente: MARIA DE LOS ANGELES Y ANGELICA ALEJANDRA MOHAMAD BARRIOS, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre se compromete a depositar mensualmente, en una Cuenta de Ahorros que se aperturará favor de las niñas, para los efectos de la consignación de la Pensión de Alimentos, con autorización expresa para que la madre, gire contra dicha cuenta con respecto a tales depósitos. Dicha Pensión de Alimentos será por la cantidad de Bs. 700.000,00, las cuales serán abonadas en forma mensual, puntuales y consecutivas, por concepto de Pensión de Alimentos, dicha Pensión será revisable y ajustada a la correción monetaria según el índice de inflación del último informe del Banco Central de Venezuela.
El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de las niñas, y por lo que respecta al Régimen de Visitas de los días feriados, como época Decembrina, Semana Santa, Carnaval, etc, los padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Julio de 2.003. Años: 193° y 144°.-

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ DE PROTECCION


LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN ADELA RIVERO.



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN ADELA RIVERO.